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La realidad es que hasta ahora una mascota es un bien embargable. Entra dentro de la categoría de bienes muebles y como tales pueden ser objeto de embargo.

Precisamente este mes de Febrero de 2017 se admitió a trámite una PNL (Proposición No de Ley) que pide la reforma del Código Civil en lo que atañe a los animales con el objeto de ser considerados como seres sensibles y no como cosas.

Actualmente el Código Civil permite legalmente que las mascotas puedan ser embargadas por los acreedores, subastadas para liquidar una comunidad de gananciales o introducidas en lotes y sorteadas en supuestos hereditarios.

La mayoría de la gente sí tenía claro que en una situación procesal típica que deriva en embargo de bienes, como ejemplo el caso de una granja productora de cerdos (vacas, gallinas, conejos) etc. sí que los animales “semovientes” son un activo embargable. El término semoviente hace referencia a la condición de los animales en producción económica. Lo que poca gente sabía era que una mascota perro, gato (por poner ejemplos claros) también podían correr igual suerte.

Lo que en términos coloquiales se está pidiendo es que no se compare a un animal con una nevera o un televisor.

El art. 335 del Código Civil refiere que:

Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

Art. 334 del Código Civil, por alusiones:

Son bienes inmuebles:

1.º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

2.º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

3.º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

4.º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

5.º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7.º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8.º Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

9.º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10.º Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Este artículo nos deja sorprendidos de los vericuetos del Derecho, en Ibisum Advocats nos preocupamos por dilucidar todos y cada uno de los casos que se producen a diario en este gran espectro jurídico. Confía en nuestro gabinete profesional, por ti y por tus animales queridos.

Fuente: Ibisum Advocats i Consultors

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