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En su reciente sentencia de 22 de junio de 2021 (asuntos acumulados C-682/18 y C-683/18), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) da respuesta a varias cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal alemán) en los procedimientos entre Frank Peterson y Google LLC y YouTube LLC, por una parte, y entre Elsevier Inc. y Cyando AG, por otra. Ambos litigios versan sobre vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual titularidad de Frank Peterson y Elsevier Inc. cometidas, respectivamente, por usuarios de la plataforma de intercambio de vídeos (YouTube) operada por Youtube y de la plataforma de alojamiento y de intercambio de archivos (Uploaded) operada por Cyando.

Tras agotar las distintas instancias en una y otra controversia, el Bundesgerichtshof decide elevar una serie de cuestiones prejudiciales que el Tribunal de Justicia resuelve en los siguientes términos:

  • Primera cuestión prejudicial

    El Tribunal de Justicia señala que el artículo 3.1 de la Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor referido al derecho de comunicación al público– se debe interpretar en el sentido de que el operador de una plataforma como las consideradas en este caso no realiza por sí mismo una comunicación al público de los contenidos subidos ilícitamente por los usuarios, “a menos que, más allá de la mera puesta a disposición de la plataforma, contribuya a proporcionar al público acceso a tales contenidos vulnerando los derechos de autor”.

    El TJUE ofrece determinados criterios para determinar si una plataforma lleva a cabo esa contribución. En este sentido, aclara que, aunque el operador desempeñe un papel ineludible en la puesta a disposición de contenido potencialmente ilícito, este no es el único criterio relevante, sino que debe analizarse junto con otros, como el del carácter deliberado de su intervención, es decir, si actúa con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento.

    El Tribunal identifica los siguientes criterios para analizar si el operador está actuando con pleno conocimiento de las consecuencias, entendiendo que lo hace: (i) si tiene conocimiento concreto de la puesta a disposición ilícita y se abstiene de eliminar el contenido o de bloquear el acceso a él con prontitud; (ii) si se abstiene de aplicar las medidas técnicas apropiadas que cabe esperar de un operador normalmente diligente para combatir de forma creíble y eficaz violaciones de derechos de autor en su plataforma, aun sabiendo o debiendo saber, de manera general, que los usuarios ponen ilegalmente a disposición del público contenidos protegidos; o (iii) si participa en la selección de contenidos protegidos y comunicados ilegalmente al público, proporciona herramientas destinadas al intercambio ilícito de tales contenidos, o promueve a sabiendas esos intercambios.

    Apunta por último el Tribunal que el mero hecho de que el operador conozca la disponibilidad ilícita de contenidos protegidos en su plataforma, o de que tenga ánimo de lucro, no basta para constatar el carácter deliberado de su intervención.
  • Segunda y tercera cuestión prejudicial

    A continuación, el Tribunal determina que el artículo 14.1 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (que establece la exención de responsabilidad por alojamiento de datos) debe interpretarse en el sentido de que la actividad del operador de una plataforma de intercambio de vídeo o de alojamiento e intercambio de archivos, en la medida en que dicha actividad concierne a los contenidos subidos a su plataforma por sus usuarios, está incluida en el ámbito de aplicación de la exención. El operador podrá beneficiarse de la exención de responsabilidad prevista siempre que no desempeñe un papel activo que pueda conferirle un conocimiento o un control de los contenidos subidos a su plataforma. A este respecto, aclara que “el hecho (…) de que el operador de una plataforma de intercambio de vídeos (…) aplique medidas técnicas para detectar, entre los vídeos comunicados al público por medio de su plataforma, contenidos que puedan vulnerar los derechos de autor, no implica que, con ello, dicho operador desempeñe un papel activo que le confiera el conocimiento o el control del contenido de tales vídeos”.

    En este contexto, además, el requisito de falta de conocimiento que exige el art. 14.1.a) debe entenderse en el sentido de que, para que el operador quede excluido de la exención de responsabilidad, debe tener conocimiento de los actos ilícitos concretos de sus usuarios, no siendo suficiente un conocimiento abstracto de la puesta a disposición ilícita de contenidos protegidos en su plataforma. Aclara a este respecto el TJUE que el hecho de que un operador indexe de forma automatizada contenidos subidos a su plataforma, cuente con una función de búsqueda y recomiende vídeos en función del perfil y de las preferencias de los usuarios, no basta para considerar que tiene un conocimiento concreto de las actividades ilícitas realizadas en su plataforma.
  • Cuarta cuestión prejudicial

    Aquí, el Tribunal interpreta que el artículo 8.3 de la Directiva sobre los derechos de autor (que prevé que los titulares puedan solicitar medidas contra los intermediarios a cuyos servicios recurran terceros para infringir derechos de autor), no se opone a que el Derecho nacional imponga al titular de derechos la obligación de notificar la vulneración de sus derechos al intermediario cuyos servicios hayan sido utilizados para ello, como requisito previo a la solicitud de medidas cautelares contra el intermediario. De hecho –indica el TJUE–, una obligación de estas características tiene precisamente el efecto de evitar que un operador de una plataforma de intercambio de contenidos en línea se exponga a tales medidas cautelares y a gastos judiciales sin haber tenido la oportunidad de revertir la vulneración y de adoptar las medidas necesarias para evitar otras. También le libera de verse obligado a supervisar activamente el contenido puesto en línea por sus usuarios.

    Sin embargo, apunta el Tribunal que los órganos jurisdiccionales nacionales deben velar por que este requisito no lleve en su aplicación a que la cesación efectiva de la vulneración se retrase de tal modo que provoque daños desproporcionados al titular.

Por lo demás, el TJUE concluye que no procede responder a las cuestiones prejudiciales quinta y sexta, en tanto que solo se plantean para el supuesto de que se diera una respuesta negativa a la primera y a la segunda, lo que no es el caso.

Para terminar, debemos tener en cuenta que –como expresamente advierte el TJUE– estas interpretaciones no conciernen al régimen establecido en el artículo 17 de la Directiva (UE) 2019/790, sobre derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, sino que se refieren a la Directiva 2001/29/CE, sobre los derechos de autor, la Directiva 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico, y la Directiva 2004/48/CE, sobre respeto de la propiedad intelectual, aplicables en el momento de los hechos de los litigios.

Habrá que estar a futuras resoluciones del Tribunal de Justicia para conocer cómo interpreta la normativa más reciente en situaciones análogas.

Clara Sánchez Asociada