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Recientemente el Tribunal del Distrito Norte de California ha dictado una sentencia en el caso iniciado por la empresa italiana VIRAG SRL contra SONY COMPUTER ENTERTAINMENT AMERICA LLC por la utilización no autorizada de la marca VIRAG en los videojuegos de simulación de circuitos de rallies Gran Turismo 5 y Gran Turismo 6 de Sony. En concreto, la marca VIRAG aparecía en un puente del circuito Rally Monza, incluido en dichos videojuegos.

Además, según la compañía demandante, la conducta de la demandada vulneraba sus derechos de imagen. Y ello por cuanto, según la demandante, la marca VIRAG “personificaba” la imagen de Marco Virag, propietario de la compañía y corredor profesional de rallies.

El Tribunal californiano desestima tanto la pretensión marcaria como la basada en derechos de imagen.

En primer lugar, el Tribunal considera que el uso de la marca por parte de SONY no constituye una violación de los derechos de imagen de VIRAG por falta de legitimación activa, siendo así que, conforme a la legislación californiana, sólo las personas físicas y, por tanto, nunca una empresa, gozan de dichos derechos de imagen. El Tribunal añade que el hecho de que, según la demandante, su marca VIRAG constituya una “personificación” de Marco Virag, no conlleva una extensión de los derechos de imagen de éste a favor de la empresa.

La jurisprudencia española se ha pronunciado de manera similar en el sentido de que se entiende que sólo las personas físicas gozan de derechos de imagen. Así lo puso de manifiesto el Tribunal Supremo, en el caso entre la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, S.A. (EMT) y las productoras Gestevisión Telecinco, S.A. y Globomedia, S.A., en el que determinaba que las empresas no gozan de derechos de imagen, desestimando así las pretensiones de EMT, quien pretendía que se declarara esta vulneración de sus derechos de imagen por la inclusión por parte de las productoras de unos de sus autobuses en dos series de televisión.

En lo que a la acción marcaria se refiere, el Tribunal californiano concluye que, en la medida en los videojuegos tienen relevancia artística y teniendo en cuenta que los demandantes no invocaron riesgo de confusión con los productos de la demandante, el uso de la marca VIRAG en un puente del circuito Rally Monza incluido en los videojuegos no constituye una violación marcaria, quedando amparado por el derecho a la libertad de expresión (First Amendment).

Esta sentencia recuerda a la doctrina de Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 enero 2007 (Caso Adam Opel AG contra Autec AG. Sentencia) [TJCE 200724], la cual concluyó que el uso por una empresa de juguetes de una marca de automóviles en reproducciones a escala reducida de vehículos no constituía una violación de los derechos de marca del titular al no existir riesgo de confusión: el público pertinente no percibe el signo reproducido sobre los modelos a escala reducida como indicador de origen, esto es, como indicador de procedencia de la compañía automovilística titular de la marca o de una empresa relacionada económicamente con ésta.

Autoras: Paula Barnola y Marta Baylina