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El mundo digital en el que vivimos hace que cada vez sean más comunes las transacciones entre partes que se encuentran en lugares distintos en el momento de la firma, y que suscriben un contrato a través de un medio tecnológico, como lo es la firma electrónica, la cual se equipara, a día de hoy, a la firma manuscrita.

A través del presente artículo, tenemos la intención de analizar brevemente la validez jurídica y probatoria de los contratos firmados electrónicamente, al ampa- ro de lo dispuesto en el “Reglamento (UE) Nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electróni- cas en el mercado interior y por el que se deroga la Di- rectiva 1999/93/CE”, también conocido como “eIDAS”, por sus siglas del inglés “Electronic Identification and Signature”, (en adelante, el “Reglamento”).

El Reglamento, que entró en vigor el 1 de julio de 2016, es de aplicación directa a todos los estados miembros y tiene como principal propósito reforzar la confianza en las transacciones electrónicas en el mercado inte- rior, proporcionando una base común para lograr inte- racciones electrónicas seguras entre los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas, e incremen- tando, en consecuencia, la eficacia de los servicios en línea públicos y privados, los negocios electrónicos y el comercio electrónico en el marco de la Unión Europea.

Entre otros servicios electrónicos, el Reglamento esta- blece un marco jurídico común para las firmas electró- nicas a fin de garantizar unas transacciones electróni- cas fiables, seguras y de fácil uso.

El artículo 3 del Reglamento define la firma electróni- ca como “un conjunto de datos en formato electrónico, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante”. Además de la firma electrónica, el Re- glamento define, asimismo, la firma electrónica avan- zada y la firma electrónica cualificada.

Así, por firma electrónica avanzada se entiende aque- lla que cumple los requisitos del artículo 26 del Regla- mento, a saber:

- debe estar vinculada al firmante de manera única;
- debe permitir la identificación del firmante;
- debe haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclu- sivo; y
- debe estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulte- rior de los mismos sea detectable;

Y, por firma electrónica cualificada se entiende aque- lla firma electrónica avanzada basada en un certifi- cado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Este tipo de firma suele limitarse a trámites con las administraciones públicas.

En cuanto al valor probatorio de las firmas, el Regla- mento dispone en su artículo 25, por un lado, que no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma elec- trónica, por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electró- nica cualificada y, por otro, equipara el efecto jurídi- co de la firma electrónica cualificada al de la firma manuscrita. Dicho de otro modo, la firma electrónica cualificada asegura la identidad de las partes contra- tantes y las vincula en cuanto a las declaraciones de voluntad que realizan, o, lo que es lo mismo, al conte- nido del contrato de igual forma que si se tratara de un documento con firma manuscrita.

En virtud de lo anterior, la suscripción de cualquier documento a través de cualquiera de las tres firmas mencionadas tendrá valor legal y, por tanto, será ad- misible como prueba en cualquier procedimiento judicial.

En cuanto a la validez jurídica, cabe destacar que, el Reglamento no afecta a la normativa interna relativa a la celebración y validez de los contratos; en este sen- tido, los documentos firmados electrónicamente ten- drán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, siempre que cumplan con los requisitos de forma exigidos por la normativa interna de cada estado miembro. En nuestro caso, el Código Ci- vil exige para la existencia de un contrato, el cumpli- miento de los siguientes tres requisitos:

- que exista la voluntad o consentimiento de las partes;
- que exista un objeto o fin contractual; y
- que dicho objeto esté fundamentado en una causa lícita.

Debemos tener presente que la firma electrónica no re- fleja consentimiento alguno, sino que es una forma de identificación; en este sentido existirá validez jurídi- ca cuando pueda demostrarse que el consentimiento, que debe ser libre, consciente, voluntario y carente de vicios, ha sido emitido por las partes vinculadas al con- trato por medio de una firma electrónica, cumpliendo los requisitos legales anteriormente mencionados.

Por último, el Reglamento introduce un marco legal común en materia de servicios de confianza digital, definidos como aquellos servicios electrónicos pres- tados habitualmente a cambio de una remuneración consistentes en:

- la creación, verificación y validación de firmas elec- trónicas, sellos electrónicos o sellos de tiempo elec- trónicos, servicios de entrega electrónica certificada y certificados relativos a estos servicios, o

- la creación, verificación y validación de certificados para autenticación de sitios web, o

- la preservación de firmas, sellos o certificados electró- nicos relativos a estos servicios.

El Reglamento prevé dos niveles de servicios de con- fianza, el ordinario, el cual no se encuentra práctica- mente regulado, pero al que no se le negarán efectos jurídicos, y el cualificado, altamente regulado por el Re- glamento y sometido a un fuerte control previo, y que goza de presunción de validez jurídica.

Los servicios de confianza digital son, en definitiva, aquellas tecnologías en las que las partes pueden con- fiar y que permiten consignar, entre otras la fecha y hora de las declaraciones de voluntad, por lo que consti- tuyen medios de prueba.

En conclusión, la normativa arriba transcrita no deja margen de duda para considerar la validez jurídica de los contratos firmados por medios electrónicos, siem- pre que se cumplan los requisitos exigidos por la le- gislación nacional y las necesarias medidas técnicas y de seguridad, a los efectos, en su caso, de demostrar en sede judicial la autenticidad e integridad del documen- to firmado electrónicamente.

Javier Corrales

Marta Cacho

Fuente: Marco Legal Abogados y Economistas

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