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En nuestro artículo https://elblogdecuchaguilera.com/2015/02/09/responsabilidad-patrimonial-urbanistica-hasta-donde-estan-obligados-los-propietarios-a-soportar-sin-indemnizacion-la-delimitacion-de-sus-derechos-por-razones-urbanisticas-i/

comentábamos en qué supuestos la Ley establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por los perjuicios causados por la Administración en materia urbanística.

Ahora vamos a centrarnos en cómo se valorará este daño causado al particular:

El artículo 141 LRJPA nos dice que la indemnización se calculará según los criterios de la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

Aunque parece lógico que los criterios de expropiación forzosa serán los más adecuados para valorar los perjuicios de tipo urbanístico, la jurisprudencia ha determinado lo siguiente:

Por un lado, que no existe ninguna regla de prelación entre ellos, sino que podrán utilizarse unas u otras según satisfagan mejor el derecho a la indemnización del particular. Ello no quiere decir, sin embargo, que necesariamente se utilicen las que mayor indemnización otorguen.

Por otro lado, la referencia a los criterios de mercado, aunque es alabada por unos, al expresar la idea de “reparación integral del año”, es a la vez criticada por otros, ya que se considera que pone en riesgo la aplicación de las reglas fiscales de valoración, pudiendo encarecer injustificadamente el resarcimiento de los daños en ciertas clases de bienes. En todo caso, el TC niega la identificación sin más de valor real de los bienes y el valor de mercado, retomando aquella idea de que el criterio mejor será en cada caso el que mejor se ajuste a la realidad de los concretos perjuicios sufridos.

Además, deben tenerse en cuenta otras consideraciones jurisprudenciales del máximo interés dado el alcance que puede tener el perjuicio causado en materia urbanística:

1º.- a los efectos de la extensión de la indemnización, puede ser relevante la diferenciación entre los supuestos de daños causados con culpa leve o sin culpa (funcionamiento normal), y los causados con culpa grave o dolo (funcionamiento anormal): mientras en el primer caso, solo se responderá de los daños previstos y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento; en cambio, en caso de culpa grave, la Administración estará obligada a reparar todos los perjuicios que conocidamente se deriven del hecho lesivo.

2º.- No se descarta la compatibilidad con otras indemnizaciones (derivadas de un contrato de seguro, por ejemplo): ello se basa en la distinta finalidad, causa y fundamento de unas y otras percepciones económicas, de suerte que, por ejemplo, si los daños producidos exceden del valor asegurado, el asegurador podrá ejercer por subrogación frente a la Administración las acciones que correspondan al asegurado hasta el límite que resulte del contrato de seguro, conservando la víctima el derecho de reclamar directamente a la Administración causante del daño por exceso.

3º.- Aunque en materia urbanística el daño más relevante será normalmente de tipo patrimonial, no debe descartarse la reclamación por daño moral si concurre, si bien habrá que tener en cuenta las siguientes consideraciones: si se prueba su concurrencia (lo cual, en algunos casos será difícil), deberá ser reparado en la medida de lo posible mediante una indemnización que, dada la naturaleza del daño, a falta de parámetros o módulos objetivos, habrá de consistir en una suma “razonable”, pudiendo ser de utilidad, por ejemplo, los módulos utilizados por la Jurisprudencia civil, penal y laboral, siempre bajo el criterio de “equidad”.

En definitiva, ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en materia urbanística, hay que efectuar un análisis detenido de cuál ha sido la actuación provocante del daño, hay que efectuar una valoración de daño por distintos métodos para determinar el más adecuado para la reparación integral del daño, y no descartar concepto indemnizatorio o medida resarcitoria de entrada, ya que si se justifica adecuadamente y se aprecia como razonable, existirá el derecho a su reconocimiento.