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Uno de los mecanismos que la banca ha venido usando en los últimos años para desapalancarse ha sido la venta de carteras de créditos fallidos o morosos, conocidos por sus siglas en inglés de NPLs (non-performing loans). Un reciente análisis cifra el importe nominal de créditos transmitidos en este tipo de procesos solo en España en €21.900 millones (2014) y €20.000 millones (2015). Las estimaciones para el año 2016 en Europa realizadas por algunos expertos alcanzan los €80.000 millones de euros. La compra de carteras de NPLs a las entidades bancarias de nuestro país por parte mayoritariamente de fondos de inversión internacionales, y la subsiguiente reclamación de dichos créditos por el inversor ante los juzgados españoles está dando lugar a alguna situación que se aparta de la normalidad y habitualidad con que generalmente se trata y acepta la transmisión y posterior ejecución de estos créditos fallidos vendidos a los fondos.

Esas situaciones, todavía singulares y aisladas, vienen motivadas por algunas propuestas que sugieren que estos créditos fallidos deberían calificarse sin más como ‘litigiosos’, lo que ofrecería al deudor determinadas opciones que ahora comentaremos. Esas mismas propuestas apuntarían que el inversor que adquiere uno de estos créditos fallidos en el marco de una operación de venta de cartera estaría obligado, si quiere iniciar o seguir la ejecución judicial de ese crédito, a revelar casi a modo de confesión todas y cada una de las circunstancias que han rodeado la operación, incluidas las siempre sensibles condiciones económicas; sensibles porque el mercado de créditos fallidos es un mercado donde existe una altísima competencia y donde las filtraciones de datos confidenciales alteran el normal funcionamiento de este mercado, muy activo últimamente.

La extensión a estos créditos fallidos de la condición de ‘litigiosos’ que sugieren algunos daría al deudor la posibilidad de extinguir el crédito reembolsando al fondo el precio que éste pagó al banco, así como las costas, gastos e intereses generados por la operación. Al margen del efecto devastador que esta propuesta tendría sobre el mercado de créditos fallidos, la posibilidad de redimir un crédito fallido por el hecho de haberse vendido a un tercero choca, de frente, con varios obstáculos. El primero y fundamental, el entendimiento general de que un crédito fallido y un crédito litigioso ni son lo mismo ni se parecen. El segundo, también muy importante, es que tradicionalmente se ha considerado que no hay opción para redimir el crédito transmitido si la venta de la cartera de la que formaba parte se realizó a cambio de un precio global, sin individualizar el precio pagado por cada uno de los créditos que la componían, lo que es habitual en carteras granulares, que son las compuestas por centenares o miles de créditos.

Aunque hasta la fecha no tenemos noticia de que los servicers (gestores contratados por los fondos para la gestión y cobro de los créditos fallidos que se adquieren) estén encontrando dificultades generalizadas en los juzgados, este tipo de propuestas anticipan algunos conflictos en la reclamación y ejecución judicial de dichos créditos. Los conflictos podrían llegar a plantearse en un plano estrictamente procesal, porque se negara al fondo adquirente del crédito fallido la posibilidad de sustituir en la ejecución al banco que le vendió el crédito, o porque se permitiera que el deudor moroso que está siendo ejecutado, o va a serlo próximamente, pueda discutir si efectivamente el fondo puede iniciar o continuar la reclamación mediante una batería de argumentos que, en el mejor de los casos, dilatarán el cobro del crédito y afectarán al retorno que el fondo tenía estimado y, en el peor de los casos, impedirán que el fondo pueda obtener la satisfacción del crédito que legítimamente compró al banco.

De lo que sí tenemos noticia es de varias decisiones prejudiciales planteadas recientemente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por algunos juzgados españoles, en las que subyace nuevamente la idea de que los recursos de que dispone el deudor de uno de estos créditos fallidos cuya ejecución inicia o continúa el fondo comprador de la cartera no serían suficientes ni uniformes territorialmente, de modo que, en función del territorio de residencia del deudor, éste podría recurrir, o no, a determinadas herramientas para intentar redimir el crédito.

Ejemplos de esa supuesta asimetría territorial en el tratamiento de las ventas de carteras de créditos fallidos serían la reciente Disposición Adicional de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de la Generalitat de Cataluña, que –con las muchas dudas que plantea– parece que permitiría al deudor redimir el crédito fallido aunque no fuera litigioso siempre que el mismo fuera reclamado y estuviera garantizado con la vivienda habitual del deudor; o, por ejemplo, el retracto regulado en el histórico derecho de Navarra, que parece que permitiría al deudor –de nuevo, con grandes dudas– quedar liberado de la deuda si abona al comprador del crédito el precio que éste pagó más los intereses legales y los gastos que le hubiera ocasionado la reclamación del crédito. Al margen de algún ejemplo aislado gestionado en el pasado por la Oficina de Mediación Hipotecaria, una reciente resolución de la Audiencia Provincial de Navarra ha rescatado esta reliquia legal para impedir al adquirente de un crédito la continuación de la ejecución, aunque haya sido en abierta contradicción con el criterio que el mismo tribunal había mantenido en otras resoluciones.

Por el momento resulta exagerado decir que estas propuestas y actuaciones aisladas tienen condición de tendencia, pero sí son los primeros síntomas que aconsejan, en aquellas carteras de créditos ya vendidas, revisar los mecanismos contractuales de que disponen los fondos de inversión en caso de que surjan estas incidencias. Y para las nuevas operaciones o las muy importantes que aún están por cerrarse, se impone negociar con las entidades financieras que venden las carteras un paquete de remedios y garantías que ofrezcan mayor seguridad a los fondos, tanto en los casos en que no se pueda recuperar el nominal crédito por una eventualidad no relacionada con la solvencia del deudor –como éstas incidencias que comentamos–, como en aquellos otros casos en que la ejecución judicial del crédito fallido no puede iniciarse o continuarse por obstáculos del proceso o de fondo que nada tienen que ver con la gestión diligente del crédito por el fondo comprador por lo que, razonablemente, sus consecuencias negativas no las debería asumir el fondo.

Juan Verdugo García

Artículo publicado en Expansión