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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha publicado hoy la esperada sentencia en el caso Louboutin (asunto C-163/16). El TJUE considera que la marca del famoso fabricante, consistente en el color rojo aplicado en la suela de un zapato de tacón alto, no infringe la prohibición de “funcionalidad estética” prevista en la Directiva de Marcas 2008/95. El art. 3.1.e) de la Directiva 2008/95 prohíbe registrar como marca signos que estén constituidos exclusivamente por la forma del producto, cuando, entre otros supuestos, dicha forma proporcione un valor sustancial al producto.

La discusión, sobre la que hemos informado en diversas ocasiones en este blog, se centraba en determinar si la marca de Louboutin podía considerarse un signo constituido exclusivamente por la forma del producto, cuestión que el TJUE ha resuelto finalmente en sentido negativo, en contra del criterio del Abogado General Szpunar.

La marca en discusión está registrada para «zapatos de tacón alto (con excepción del calzado ortopédico)» y consiste concretamente en «el color rojo (Pantone 18 1663TP) aplicado en la suela de un zapato tal y como se muestra en la imagen (el contorno del zapato no forma parte de la marca, su única finalidad es evidenciar la posición de la marca)»

En sus primeras conclusiones, el AG se inclinó por interpretar el concepto de forma en sentido amplio, entendiendo que cuando un color se aplica a una parte concreta de un producto, debe entenderse que constituye una característica de la forma del producto. En el mismo sentido se pronunció el AG en unas conclusiones complementarias, después de que el asunto fuera reasignado a la Gran Sala y tuviera lugar una nueva vista. El AG consideraba que la marca de Louboutin es “un signo constituido por la forma del producto y para el que se solicita la protección para un color determinado”, de modo que le sería de aplicación el art. 3.1.e) de la Directiva 2008/95.

El TJUE, sin embargo, considera que al no estar definido el concepto de “forma” en la Directiva 2008/95, debe atribuirse a este término el significado que tiene en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en que se utiliza. Indica el tribunal que, en el contexto del derecho de marcas, se entiende normalmente por forma un conjunto de líneas o contornos que delimitan el signo en el espacio, y señala que un color en sí mismo, sin delimitación en el espacio, no puede considerarse una forma. El TJUE destaca que la descripción de la marca indica expresamente que el contorno del zapato no forma parte de la marca, y que se muestra solo para indicar la posición de la marca. Por tanto, lo que protege la marca registrada no es una forma sino la aplicación de un color a un producto en una posición determinada. Concluye el TJUE que, en cualquier caso, un signo como el controvertido no podría considerarse integrado “exclusivamente” por la forma, puesto que su objeto principal es un color preciso, que se emplea como medio de identificación reconocido internacionalmente.

Como ya indicábamos en otra ocasión, hay que recordar que la Directiva 2008/95, que se aplica al caso, ha sido reemplazada por la nueva Directiva 2015/2436 de marcas, cuyo plazo de transposición finaliza en enero de 2019. En la nueva Directiva, la prohibición de funcionalidad estética ya no se refiere sólo a los signos que consistan en la forma del producto, sino que se amplía a los que consistan en “la forma u otra característica del producto”.

Autor: Miquel Peguera