Hace dos años informamos sobre la creación de un nuevo impuesto en Cataluña que gravaba la titularidad, por parte de personas jurídicas y entidades, de activos no incorporados a procesos productivos, y que podía afectar también a entidades residentes fuera del territorio de la comunidad autónoma de Cataluña, además de constituir un precedente que podía ser utilizado por otras comunidades autónomas para crear figuras impositivas similares.
En opinión del legislador, la utilización de este tipo de activos por socios, partícipes o personas vinculadas a estos suponía una práctica elusiva e insolidaria porque conducía a una pérdida de recaudación y a posibles desigualdades entre los contribuyentes. Por ello, el objeto del impuesto era gravar de manera progresiva estos activos “improductivos” en manos de personas jurídicas, con un fin redistributivo aunque también para incentivar un uso más productivo de los activos (contribuyendo a hacer de este tributo un impuesto eficiente).
Con anterioridad a que este impuesto se pudiera liquidar por primera vez, esto es, en junio de 2017, el presidente del Gobierno interpuso recurso de inconstitucionalidad, lo que originó su suspensión. El pasado mes de noviembre de 2018 el Tribunal Constitucional acordó levantar la mencionada suspensión y, en febrero de 2019, se ha publicado la sentencia que declara la constitucionalidad del tributo.
De forma breve, el tribunal (acogiendo en gran medida las alegaciones formuladas por la Generalitat de Cataluña) señala lo siguiente:
- En el Impuesto sobre el Patrimonio los contribuyentes son las personas físicas, mientras que en el Impuesto sobre Activos no Productivos lo son las personas jurídicas o determinadas entidades sin personalidad jurídica.
- El fin del Impuesto sobre el Patrimonio es gravar la mera propiedad de los bienes; mientras que el Impuesto sobre Activos no Productivos tiene una finalidad más allá de la puramente tributaria, como es incentivar un uso más productivo de determinados bienes.
Como consecuencia de todo lo anterior, la entrada en vigor del tributo (que se devenga el 1 de enero de cada año) se entiende producida en 2017.
Ello implica la obligación de los contribuyentes que cumplan con el hecho imponible definido en la norma de autoliquidar el impuesto de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de 2019. Para futuros ejercicios, el plazo de presentación se sitúa entre el 1 y el 30 de junio del año posterior al del devengo del impuesto. La presentación se deberá realizar por vía telemática.
Llegados a este punto conviene recordar determinados aspectos del tributo:
El impuesto es exigible en toda Cataluña, entendiéndose situados en este territorio los bienes inmuebles allí ubicados, así como el resto de bienes sujetos cuando su tenencia corresponda a contribuyentes del impuesto con domicilio en Cataluña. Por lo tanto, cuando nos referimos a inmuebles, el impuesto puede sujetar a tributación a sociedades y entidades cuyo domicilio esté ubicado fuera de Cataluña.
Por el contrario, el activo no se considerará “improductivo” si el destinatario del bien (del grupo de personas físicas o jurídicas referido anteriormente) destina su uso al ejercicio de una actividad económica y ha sido arrendado a precio de mercado.
Por último, también son “improductivos” aquellos activos que no están afectos a ninguna actividad económica y no son objeto de cesión.
En relación con estos últimos activos, y de forma similar a lo que sucede con la exención de empresa familiar del Impuesto sobre el Patrimonio, no se producirá la sujeción al nuevo impuesto si existen beneficios no distribuidos en la entidad que sean iguales o superiores al precio de adquisición de estos activos, siempre que dichos beneficios se hubieran obtenido en el mismo año de su adquisición o en los diez años anteriores. En este sentido, se asimilan los dividendos que procedan de participaciones en filiales que constituyan “cartera de control” (en esencia que se disponga, al menos, de un 5% de los derechos de voto en la participada y que esta desarrolle una actividad económica) y que los ingresos de la filial procedan, al menos en el 90%, del desarrollo del desarrollo de actividades económicas.
Finalmente, cabe señalar que la norma no se plantea supuestos que pueden generar muchas dudas a la hora de aplicar el tributo como pueden ser, a título de ejemplo, supuestos de destinatarios de la cesión de bienes “improductivos” diferentes, o de titularidad de bienes y percepción de retribuciones desde entidades distintas, que comportarían según la redacción literal la consideración como “improductivos” de bienes que puedan considerarse como afectos en otros tributos, etc.
En definitiva, como concluíamos hace dos años, un “nuevo” tributo que, además de incrementar la presión contributiva global, genera algunas incertidumbres y puede constituir un antecedente para otras Comunidades Autónomas.