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El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente, mediante su sentencia de 18 de marzo de 2016, sobre si constituye vulneración al derecho de huelga el denominado “esquirolaje interno”, es decir, la decisión de un empresario de sustituir mediante trabajadores de la misma empresa en las funciones que los huelguistas dejaran de realizar en su ausencia por la adopción de la medida de conflicto colectivo.

En su resolución el Alto Tribunal ha consolidado la línea jurisprudencial que han venido aplicando diversos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña, por la que efectivamente se considera que dicha actuación empresarial constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial en la organización y dirección de la actividad productiva.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo aquí comentada argumenta en su fundamento jurídico quinto que aunque el conflicto mantenido entre los trabajadores y la empresa se solventara de forma paccionada, alcanzando ambas partes un acuerdo colectivo, ello no resta el carácter atentatorio contra el derecho de huelga respecto al “esquirolaje interno” que tuvo lugar. Afirma el TS que “De antemano, el hecho de que se llegase finalmente a un acuerdo no significa que la conducta empresarial sea correcta y no suponga un atentado al derecho de huelga sino tan solo que no ha tenido éxito en tal objetivo, que es cosa distinta, porque no quiere decir que no se haya incidido en tal comportamiento, que es lo que es reprochable.

Por otra parte, y como sostiene nuestra sentencia de 11 de junio de 2012 (rc 110/2011 ) con referencia y mención de otras anteriores (4 de julio de 2000, 9 de diciembre de 2003 y 15 de mayo de 2005) "no existe ningún precepto que prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga y que si las emisiones preprogramadas se realizaron sin ser interrumpidas, pero "sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa, ni de su propia plantilla , el derecho fundamental no se ha vulnerado" , es decir, que, a contrario sensu, si se ha utilizado a dicho personal, que incluye, como se ve, al de la propia plantilla empresarial, se conculca ese derecho fundamental, debiendo tenerse en cuenta que el art 8.10 de la LISOS (RDLeg 5/2000, de 4 de agosto) contempla como infracción muy grave "los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio ....", que es lo que en este caso ha sucedido con, al menos, algunos de los trabajadores, según el hecho segundo de la sentencia recurrida, donde también se habla, de trabajadores sustituidos por otros del mismo centro pero con categoría profesional diferente.”

Con el pronunciamiento aquí analizado el Tribunal Supremo viene a engrosar la jurisprudencia (de la propia Sala e incluso del Tribunal Constitucional) que durante los últimos años está fortaleciendo la protección de los huelguistas, así como una interpretación extensiva y garantista del RD Ley 17/1977 y del artículo 28.2 de la Constitución, donde se regula el derecho de huelga.

Consulte aquí el texto íntegro de la sentencia del TS de 18 de marzo de 2016