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Continuo en este artículo con una aproximación a las modificaciones que la Ley 14/2013, “de Emprendedores”, ha introducido en la Ley Concursal (LC) y su relación con el procedemiento de mediación.

Si en el post anterior, “así como nosotros perdonamos a nuestros deudores”, me refería a la modificación relativa al perdón de las deudas en caso de conclusión del concurso, en este me centraré enel procedimiento extrajudicial de mediación el cual está introducido con la intención de que los empresarios personas físicas, y algunas personas jurídicas, puedan eludir su declaración en concurso si consiguen un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, acuerdo que deberá ser tutelado y guiado por un mediador concursal.

Esta reforma supone la creación de un nuevo título en la LC, el X, en el que en 12 artículos se regulan los diversos aspectos de este acuerdo extrajudicial y del estatuto del mediador concursal. A continuación se relacionan muy resumidamente los aspectos esenciales de este mecanismo:

· Quién puede acudir al acuerdo extrajudicial de pagos: El empresario persona natural, quien ejerza actividades profesionales y los trabajadores autónomos, con un pasivo inferior a 5.000.000 €, y las personas jurídicas con pasivo y activo inferior a 5.000.000 € y menos de 50 acreedores, y que además tengan patrimonio e ingresos que hagan previsible alcanzar un acuerdo.

· Cómo se solicita el acuerdo extrajudicial de pagos: Mediante la petición de nombramiento de un mediador concursal, que se formulará ante el Registro Mercantil si el deudor es empresario o entidad inscribible, o ante Notario en el resto de casos.

· La figura del mediador concursal: Se nombrará a una persona natural o jurídica que tenga la condición de mediador, según la ley 5/2012, y además reúna los requisitos para ser Administrador Concursal según la LC. Su nombramiento se comunica a registros públicos, Hacienda, Seguridad Social y Juzgado competente.

· Tramitación del acuerdo: El mediador concursal convoca a los acreedores a una reunión a celebrar dentro de los dos meses siguientes a la aceptación del cargo; los acreedores que quieran intervenir en el acuerdo extrajudicial deben comunicarlo al mediador; el deudor continua con su actividad laboral, empresarial o profesional, pero se restringe y fiscaliza su capacidad crediticia y de pago; no pueden iniciarse ejecuciones, a excepción de los créditos con garantía real; el mediador remite a los acreedores un plan de pagos de las deudas que no puede suponer una espera superior a los tres años, ni una quita superior al 25%; los acreedores pueden presentar propuestas alternativas, y el mediador, si las considera, presenta un plan de pagos final. En la reunión, el acuerdo debe ser votado por acreedores que sean titulares de al menos el 60% de la deuda, y si hay acuerdo se eleva a escritura pública y se cierra el expediente.

· Qué ocurre en caso de que no se llegue a adoptar el acuerdo o si se incumple el acuerdo alcanzado: Si el acuerdo fracasa, ya sea porque la mayoría de acreedores comunica su intención de no acudir a la reunión o el plan no es aprobado, o también en el caso de que se alcance un acuerdo y posteriormente se incumpla, el mediador concursal debe solicitar la declaración de concurso, el cual necesariamente será de liquidación. Ese concurso se denominará “concurso consecutivo”

Valoración negativa y dudas sobre la aplicación de este mecanismo

Ya hay quien califica a esta modificación de frustrante y frustrada, puesto que, por los requisitos de acceso a la misma y por las condiciones que se exigen para llegar a un acuerdo, se anticipa una escasa utilidad de la misma, siendo además necesario que tanto Notarios, como Registradores y Jueces, todos ellos afectados por esta norma, se esfuercen en llenar las lagunas que presenta la norma si queremos que este “acuerdo extrajudicial de pagos” no quede huérfano de aplicación efectiva.

Anticipamos algunos de los aspectos negativos de esta norma:

· Sólo es aplicable a empresarios personas físicas(incluidos profesionales y autónomos) y algunas personas jurídicas, pero no es aplicable a personas físicas “consumidores”, siendo éste un colectivo importantísimo afectado por la crisis.

· Las condiciones que se fijan para obtener el acuerdo son más duras que las que establece la Ley Concursal pero, en cambio, si se intenta el acuerdo y no se consigue el empresario puede optar a la condonación del 100 % de sus deudas “ordinarias”. Es decir, se llega a la paradoja que saldrá a cuenta intentar la mediación pero con el ánimo de que fracase. Me explico, si se alcanza un acuerdo el deudor debe pagar los créditos públicos, los privilegiados y el 75 % de los ordinarios (pues no se aceptan quitas de más del 25 %). Si fracasa el acuerdo, con la nueva redacción de art. 178.2 de la LC, el deudor puede conseguir el perdón del 100 % de los créditos ordinarios si se pagan los créditos públicos y los privilegiados.

· El deudor que acude al acuerdo extrajudicial no tiene los beneficios de la LC, como pueden ser la suspensión del devengo de intereses o la facultad de rehabilitar contratos resueltos por incumplimiento.

· Si no se llega a un acuerdo, la salida prevista en la LC es exclusivamente el concurso liquidativo, cuando podría darse el caso que los acreedores estuvieran dispuestos a aceptar
otros medios de solución (esperas más largas a los tres años o quitas superiores al 25 %).

· Y en el texto legal hay diversos aspectos no solucionados (¿cómo valorará el Notario o el registrador los presupuestos objetivos de admisión del expediente?) o que presentandesajustes con otras normas o incluso discordancias en el mismo texto de la LC (existe una discordancia entre el art. 178.2 y el art. 242.2 5ª cuando tratan la misma cuestión relativa a los requisitos para el perdón de las deudas).

Y el apunte optimista final

La intención del legislador quizás era buena, al menos le damos el beneficio de la duda, pero lo cierto es que el resultado demuestra que ha existido miedo a una reforma más amplia y de mayor calado, de forma que con tanta restricción se ha llegado a la paradoja, ya referida, de que es mejor intentar el acuerdo y fracasar (lo que permite cumplir uno de los requisitos para el perdón de las deudas) que alcanzar un acuerdo.

Pero como siempre, busquemos una última visión optimista: es un primer paso hacia una legislación más benévola para las insolvencias de las personas físicas, una apertura a esa “segunda oportunidad” que desde Europa se exige al legislador español. No es un gran paso, ni será el definitivo, habrá reformas de esta norma, seguro, pero valoremos esta primera medida pues, al final, nos ayuda a conseguir un objetivo común, que no es otro que librarnos del mal.

Carlos Prim, Director de Legal en Grant Thornton