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En el seno de la UE se viene legislando en material civil en aras a armonizar determinadas materias en derecho de familia, y es importante tener en cuenta que en este ámbito de relaciones familiares o paternofiliales con elementos transnacionales, tenemos que conocer los reglamentos que se encargan de las obligaciones alimenticias, o de las relaciones paterno filiales (custodia, visitas, traslado ilícito de menores), de los regímenes económico matrimoniales, o de los bienes de las parejas de hecho o registradas, en sus vertientes de competencia y jurisdicción, y ley aplicable. Es importante tener en cuenta que ante una crisis matrimonial con elementos transnacionales, no se aplicará un solo Reglamento para dirimir la competencia judicial y la ley aplicable, puesto que tenemos varios instrumentos para esta cuestión, discerniendo la separación y divorcio con la adopción de medidas de responsabilidad parental, y la adopción de obligaciones alimenticias. Sin perder de vista el Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

Ante una situación de crisis matrimonial o de una pareja de hecho, hemos de plantearnos la situación que se producirá en cuanto al derecho de alimentos, en la extensión que expondremos, ante la situación de que el acreedor y el deudor de alimentos no residan en el mismo país, y se produzca una incumplimiento del deudor; o, se requiera una modificación de dichas cantidades.

Esta materia se regula a través del Reglamento del Consejo 4/2009 de 18 de Diciembre de 2009 sobre la competencia, ley aplicable reconocimiento y ejecución resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, que se aplica desde el 18 de Junio de 2011 en los 27 estados miembros, aunque sólo parcialmente en Dinamarca, que sí aplica el capítulo IV que regula el reconocimiento y ejecución.

Este Reglamento se aplicará a las obligaciones alimenticias que surgen de la relación familiar, matrimonial o de pareja de hecho.

El concepto de obligación alimenticia es un concepto autónomo que no dependerá del derecho nacional de cada Estado Miembro, y se refiere a todas las obligaciones establecidas por ley con el objetivo de aliviar las necesidades financieras de ciertos individuos y que se imponen a determinados familiares que presentan mayores recursos económicos (C-295, Farrel/ Long EU:1997:168). Este concepto incluirá la pensión alimenticia a menores y cónyuges o familiares, la pensión compensatoria, las obligaciones de proveer asistencia, los gastos de alquiler de la vivienda familiar, o gastos extraordinarios de los menores, incluso gastos de desplazamientos de los hijos para cumplir con el derecho de visitas con el progenitor no custodio.

Es evidente que en aras a garantizar la libre circulación de decisiones judiciales en el marco de asuntos transnacionales, es necesario que tengamos la posibilidad de obtener rápidamente la ejecución de las resoluciones dictadas en materia de alimentos, teniendo en cuenta las dificultades que presenta la realidad de que acreedor y deudor de la obligación alimentaria residan en países distintos.

El Reglamento prevé la forma de cálculo de la actualización de las obligaciones alimenticias, de modo que sea un mecanismo único (https://e-justice.europa.eu/47/EN/family_maintenance?clang=en).

El Reglamento a los efectos del reconocimiento y ejecución, distingue dos escenarios:

1.- Sección 1 del capítulo IV, que se aplica exclusivamente a las decisiones de un Estado Miembro que es parte del Protocolo de La Haya de 23 de Noviembre de 2007 sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, que son todos, excepto Dinamarca.

2.- Sección 2 del mismo capítulo, que se aplica a las decisiones dictadas en una Estado Miembro que no es parte del Protocolo, es decir, Dinamarca; y, decisiones dictadas en el ámbito de aplicación de la disposición transitoria de este Reglamento.

El Reglamento, igualmente, prevé dos modos alternativos para solicitar el cobro de las obligaciones alimenticias:

1.- Directamente, a través de las normas que contiene el capítulo 4 del Reglamento.

2.- Indirectamente, a través de las autoridades centrales, de acuerdo a las normas del capítulo 8 del Reglamento.

Y, la elección depende sólo de la voluntad del acreedor de la obligación de alimentos, que puede entender que le resulta menos gravoso dirigirse a la autoridad central del país de su residencia (en España será el Ministerio de Justicia, Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), en vez de acudir a un Tribunal o autoridad de otro Estado Miembro.

Hemos de tener en cuenta que es posible la ejecución provisional si el tribunal del Estado Miembro de origen así lo decreta.

En aras a solicitar la ejecución de una decisión judicial dictada en un Tribunal de un Estado Miembro ante un Tribunal de otro Estado Miembro, la parte que insta la ejecución ha de aportar una copia auténtica de la decisión y el certificado emitido por el Tribunal del Estado Miembro de origen de acuerdo a los anexos I o II del Reglamento. Una vez aportados estos documentos al Tribunal del Estado Miembro requerido, éste tiene prohibida cualquier revisión sobre el fondo del asunto.

Si se va a ejecutar una decisión judicial dictada por un Tribunal de un Estado Miembro adherido al Protocolo de La Haya de 2007, hemos de partir de que el reconocimiento es automático y ejecutable sin exequátur. Y, como hemos anticipado, el acreedor podrá dirigirse en el Estado Miembro de residencia del deudor al Tribunal, al que habrá de aportar una copia auténtica de la decisión y un extracto de la decisión emitido de acuerdo al anexo I del Reglamento en el cual se certifica que la decisión es ejecutable.

El deudor podrá solicitar la revisión de la decisión ante el Tribunal del Estado Miembro que la dictó, como remedio extraordinario, sólo en el caso de que se haya mermado su derecho de defensa; es decir, cuando se haya dictado una decisión en rebeldía del demandado, o si no tuvo acceso a toda la documentación o no pudo oponerse a la demanda por fuerza mayor. En este caso, el demandado ejecutado puede instar esta revisión en el plazo máximo de 45 días; y en el caso de estimarse, la decisión se declararía nula, pero si se desestimara la revisión la decisión devendría firme. En cualquiera de los casos, el acreedor no perderá el derecho a reclamar los alimentos retroactivamente, entendiendo que se interrumpió la prescripción.

Igualmente, el deudor puede instar ante el Tribunal del Estado Miembro requerido que se rechace la ejecución y dicha denegación será obligatoria si la obligación alimenticia estuviera prescrita; y será discrecional si la decisión fuera contradictoria con otra dictada por un Tribunal del Estado Miembro requerido que resultase irreconciliable con la decisión a ejecutar.

Para el caso de ejecutar una decisión judicial que se haya dictado por un Tribunal de un Estado Miembro que es parte del Protocolo, la decisión es directamente reconocida, pero el demandado puede instar una declaración de no reconocimiento porque la decisión se oponga al orden público del Estado Miembro requerido, o si existen defectos formales en el emplazamiento al demandado que haya podido generar indefensión al mismo, o si es irreconciliable. A diferencia de las decisiones judiciales dictadas por países que se han adherido al Protocolo, respecto a estas decisiones se requiere una declaración de ejecutividad (exequátur), que no requiere que el demandado sea oído. Esta declaración de ejecutividad se ha de presentar ante el Tribunal o autoridad competente del Estado Miembro requerido, que será el del domicilio habitual del deudor, y deberá acompañarse una copia auténtica de la decisión judicial y el anexo II del Reglamento, y se deberá resolver en el plazo de 30 días. La decisión de ejecutividad podrá apelarse. Hemos de aclarar que se podrá suspender el procedimiento de ejecución.

Una vez declarada la ejecutividad, se procederá a la ejecución, dictando las medidas coercitivas que procedan contra el patrimonio del demandado en aras a cobrar lo que adeuda.

Por último, las reglas contenidas en el capítulo 4 del Reglamento son igualmente aplicables a los acuerdos judiciales y a instrumentos auténticos firmados entre las partes. Un acuerdo judicial es aquel que las partes alcanzan en el seno del procedimiento judicial; y, un instrumento auténtico es aquel documento concertado entre las partes y que conste en un instrumento registrado o auténtico, como puede ser una escritura notarial, que certifique el contenido y la firma de los contratantes; y puede ser un acuerdo administrativo, igualmente. Si el objetivo es instar la ejecución de estos instrumentos en otro Estado Miembro, se necesitará aportar copia auténtica de dicho instrumento y el anexo III del Reglamento.

Es recomendable recurrir al Reglamento, y comprobar minuciosamente qué anexo hay que usar, y cómo se ha rellenar, además de asesorarse por expertos en Derecho de la UE para poder obtener el recobro de las deudas alimenticias de forma apropiada.

Arantza Cagigal Casquero
Abogada, socia directora de Aranzazu Abogados, SLP, en Madrid (www.aranzazu-abogados.com)