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Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables en los casos siguientes:

  1. Que sea contrario a la ley o los estatutos.
  2. Que sea considerado gravemente perjudicial para los intereses de la comunidad y en beneficio de uno o varios propietarios.
  3. Cuando suponga un grave perjuicio para algún propietario y éste no tenga obligación jurídica de soportarlo.
  4. Cuando el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho.

La impugnación de acuerdos la pueden realizar los propietarios que hubiesen salvado su voto en le Junta, es decir, que hubieran votado en contra no sólo que se hubieran abstenido y que además hubiera manifestado su voluntad de impugnar ante los tribunales dicho acuerdo, los ausentes por cualquier causa y los privados indebidamente de su derecho al voto.

En el caso de los propietarios ausentes, éstos tienen plazo de caducidad de treinta días para manifestar su discrepancia. Transcurrido este plazo sin expresar su conformidad tiene abierta la puerta a su impugnación.

Los acuerdos impugnados son ejecutivos, a menos que el Juez la decrete cautelarmente.
Las abstenciones no se tienen en cuenta para el cómputo de las mayorías, y además carecen de legitimación para impugnar los acuerdos adoptados.
Finalmente, en caso de empate el Presidente no tiene voto de calidad.