Togas.biz

En su sentencia del 10 de junio de 2020, el Tribunal General de la Unión Europea (“TGUE”) anula la resolución de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (“EUIPO”) y, esta última, deberá volver a examinar el caso de la marca de patrón de Louis Vuitton Malletier (“LVM”) consistente en el tablero de ajedrez.

Los principales antecedentes del caso son los que siguen:

  • Tras extender el registro internacional designando a la UE, en fecha 13 de noviembre de 2009, LVM obtuvo el reconocimiento de la siguiente marca como una marca de la Unión Europea para la clase de productos 18 Clasificación de Niza (bolsos, artículos de equipaje y bolsas de transporte):
  • Resolviendo una solicitud de nulidad de la marca presentada por un particular, la División de Anulación confirmó dicha solicitud de nulidad el 14 de diciembre de 2016. Sus argumentos fueron que (i) la marca no tenía carácter distintivo inherente (en el momento de la solicitud), y (ii) que la misma había adquirido dicho carácter distintivo por su uso en la Unión Europea después de su registro.
  • El 3 de febrero de 2017, LVM presentó un recurso ante la EUIPO, que fue desestimado por parte de la Sala Segunda del Tribunal de Apelación de la EUIPO (la “Sala de Recurso”) en fecha 22 de noviembre de 2018.
  • Tras lo anterior, LVM presentó recurso ante el TGUE argumentando, principalmente: (i) la existencia de una apreciación incorrecta sobre el carácter distintivo inherente de la marca; y (ii) la existencia de un error en la apreciación del carácter distintivo adquirido por el uso de la marca.

Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Asunto T-105/19)

El TGUE, tras su examen, desestimó el primero de los argumentos esgrimidos por LVM estimando el segundo de ellos.

  1. Carácter distintivo inherente de la marca. La Sala de Recurso señaló que el patrón de tablero de ajedrez es un patrón figurativo básico y común ya que se compone de cuadrados del mismo tamaño que se diferencian alternando distintos colores, uno claro y otro oscuro, a saber, el azul i el beige. Añadió dicha sala que el referido patrón no contiene ninguna variación notable en relación con la representación convencional de los tableros de ajedrez y no se aparta significativamente de las normas y costumbres del sector siendo ya utilizado en las artes decorativas con un vínculo indiscutible con los productos de la clase 18.

    Por todo ello, el TGUE confirmó la falta de carácter distintivo, ab initio, de la marca (desestimando la argumentación de LVM).
  2. Carácter distintivo adquirido de la marca. El artículo 59.2 del Reglamento de Marca de la UE (RMUE) impide que se declare la nulidad de las marcas que, si bien al tiempo del registro no tenían carácter distintivo, lo han adquirido posteriormente para los productos o servicios para los que fueron registradas, por el uso que se ha hecho de ellas. Aunque LVM entregó pruebas pertinentes (en cuanto a forma) para apreciar el carácter distintivo adquirido por el uso de la marca mediante su agrupación en 3 grupos distintos de Estados Miembros, la Sala de Recurso exclusivamente seleccionó los elementos de prueba que ser referían a un grupo de Estados Miembros (Bulgaria, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Eslovenia y Eslovaquia) y no a la totalidad para desestimar las pretensiones de LVM.

    El TGUE concluye que, al no llevar a cabo una apreciación global de las pruebas pertinentes presentadas por LVM, la Sala de Recurso incumplió el artículo 59.2 y la jurisprudencia aplicable
    (estimando así la argumentación de LVM).

A vueltas con el carácter distintivo unitario

El TGUE, a través del caso Nestlé que ya comentamos en este blog, recuerda que ninguna disposición exige que la adquisición del carácter distintivo de las marcas mediante su uso se deba probar mediante pruebas separadas e iguales todas ellas en cada Estado Miembro. Sería desproporcionado. Por consiguiente, aunque se debe probar el carácter distintivo adquirido por uso en toda la Unión Europea, es posible que las pruebas aportadas para demostrarlo sean pertinentes en su conjunto para varios Estados Miembros o, incluso, para la totalidad de la Unión. Estas circunstancias pueden variar en función de los bienes o servicios, o de la proximidad geográfica, cultural o lingüística existente entre distintos Estados Miembros.

Esta sentencia es relevante por reconocer expresamente que “el hecho que no exista una tienda física en un Estado Miembro no impide necesariamente que el público pertinente de ese Estado Miembro se familiarice y reconozca la marca en cuestión” lo que viene a apuntar la importancia de la visibilidad en sitios web y en redes sociales puesto que son generalmente accesibles en toda la Unión Europea.

Deberemos estar atentos al reexamen que realice la EUIPO para conocer si, una vez apreciadas globalmente todas las pruebas relativas a la adquisición del carácter distintivo presentadas por LVM, este organismo estima o no que la marca de patrón “Damier Azur” ha adquirido carácter distintivo unitario.

Carles Camacho Asociado