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Se ha publicado en el BOE de 23 de noviembre de 2019, el Real Decreto-ley 17/2019, de 22 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para la necesaria adaptación de parámetros retributivos que afectan al sistema eléctrico y por el que se da respuesta al proceso de cese de actividad de centrales térmicas de generación.

De las dos cuestiones que regula –cierre de térmicas y parámetros retributivos- es la retribución de las energías renovables la de mayor alcance e interés. El artículo 1 del RDL establece que la rentabilidad razonable aplicable durante los seis años del segundo periodo regulatorio (2020-2025) a las instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución regulada será, antes de impuestos, del 7,09 %.

Es importante señalar que el Real Decreto-ley sólo se aplica a las instalaciones con derecho a retribución porque no se les hubiera acabado la vida útil regulatoria; el RDL no ha modificado la regla según la cual “en ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán revisar dichos valores”. Para muchas instalaciones hidroeléctricas esta vida útil ya ha finalizado.

Con respecto a las instalaciones con derecho a retribución, el RDL modifica la LSE para introducir una nueva Disposición final tercera bis para establecer el siguiente régimen “excepcional”:

“1. Excepcionalmente, para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable fijada para el primer periodo regulatorio, no podrá ser revisado durante los dos periodos regulatorios que se sucedan, de manera consecutiva, a partir del 1 de enero de 2020.

2. Estas instalaciones podrán renunciar a la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, debiendo manifestar su renuncia de manera fehaciente ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 1 de abril de 2020. En este caso, para el cálculo de la retribución que les corresponda percibir se tendrá en cuenta, con efectos desde el día de inicio del período regulatorio, el valor de la rentabilidad razonable que se fije para cada periodo regulatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.

3. La medida prevista en el apartado 1 no será de aplicación cuando sobre la rentabilidad de estas instalaciones se inicie o se haya iniciado previamente un procedimiento arbitral o judicial fundado en la modificación del régimen retributivo especial operado con posterioridad al Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo.

No obstante, podrán acogerse al régimen excepcional del apartado 1 de esta disposición las instalaciones antes mencionadas cuando se acredite ante la Dirección General de Política Energética y Minas antes del 30 de septiembre de 2020, la terminación anticipada del procedimiento arbitral o judicial y la renuncia fehaciente a su reinicio o a su continuación, o la renuncia a la percepción de indemnización o compensación que haya sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos”.

Leído de forma detenida, lo que este precepto establece es lo que sigue:

– Establece una retribución “mejorada” en 300 puntos; esta retribución es del 7,398 % que es el valor que se fijó para el primer periodo regulatorio.

– La excepcionalidad está en que para dar seguridad jurídica, establece la retribución razonable para los doce años siguientes; es decir, para dos periodos regulatorios (2020-2025, 2026-2031), pese a que la regla general es que los periodos regulatorios tienen una duración de seis años y formaba parte de las reglas del juego de la LSE que la retribución podría modificarse cada periodo teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y de los propios parámetros.

– La excepcionalidad también se encuentra en que esta retribución superior se aplicará cuando sobre la rentabilidad de las instalaciones “no se inicie o se haya iniciado previamente un procedimiento arbitral o judicial fundado en la modificación del régimen retributivo especial operado con posterioridad al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, incluyendo las derivadas de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y de sus normas de desarrollo”.

La redacción del precepto es confusa, pero lo que resulta inequívoco es que la misma disposición permite que los productores se acojan a este régimen privilegiado “si renuncian fehacientemente a su reinicio o a su continuación o si renuncian a la percepción de indemnización o compensación que haya sido reconocida como consecuencia de tales procedimientos”. En presentación pública del Real Decreto-Ley, se ha declarado que esta previsión está pensada para los inversores extranjeros que se han visto beneficiados por arbitrajes internacionales. Sin embargo, tal y como está redactada, no se puede anticipar cómo va a ser interpretada por el Ministerio. Es por ello que, sin perjuicio del análisis singular de cada instalación, antes del 30 de septiembre de 2020 aquellos productores para los que la vida útil regulatoria no se haya extinguido, y quieran acogerse a la retribución mejorada, habrán de presentar un escrito ante la Dirección General de Política Energética y Minas informando que no tienen ninguna acción iniciada o bien que se ha desistido de las iniciadas y renunciado a su reinicio. Dado que hay tiempo para presentar este escrito, conviene no precipitarse.

No existe ninguna certeza de que el Estado vaya a respetar las condiciones de la retribución durante dos periodos regulatorios distintos. De hecho, seguirán estando vigentes las reglas generales del art. 14.4 LSE según las cuales: (1) los periodos regulatorios “tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta”; y (2) “en la revisión que corresponda a cada periodo regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y, entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará legalmente”.

Fuente : Menéndez y Asociados Abogados

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