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Si Benjamin Franklin levantara la cabeza, debería adaptar su célebre cita “en este mundo no se puede estar seguro de nada, salvo de la muerte y de los impuestos“, ante las sorprendentes situaciones que se están produciendo en nuestro país. Después de casi 20 años de vigencia, el Tribunal Constitucional (TC), en su reciente Sentencia del 16 de febrero de 2017, ha declarado inconstitucionales y por consiguiente, algunos de los artículos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) del Territorio Histórico de Guipúzcoa.

Recordemos que el IIVTNU, más conocido como plusvalía municipal, es aquel tributo que, como bien nos indica su nombre (y tal y como establece literalmente el artículo 104.1[1] de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), debe pagarse a los Ayuntamientos cuando se produce un incremento de valor de los terrenos urbanos en todas las operaciones de transmisión de inmuebles y constitución o transmisión de derechos reales de disfrute en España. Por otra parte, el método para determinar el importe a pagar viene establecido en el artículo 107.4 de la misma norma[2]. Como se puede comprobar, se aplica un método simplificado y objetivo, lo que es contrario a unos de los principios básicos del derecho tributario y recogido en la Constitución: el principio de capacidad económica real del contribuyente[3].

Si ha efectuado una transmisión de un bien inmueble o recibido una herencia o donación, puede recuperar la respectiva plusvalía.

Hasta que se produjo la caída de nuestro mercado inmobiliario, este sistema funcionaba ya que existía una plusvalía real, es decir, los inmuebles se solían transmitir por un precio superior al valor de adquisición. Lamentablemente, desde 2008, suele ser habitual la transmisión por un precio inferior al de adquisición. De esta manera, no se produce el incremento del valor del terreno y por tanto, se duda de la fórmula de cálculo pre establecida. Sin embargo, los ayuntamientos siguen exigiendo el pago de este impuesto. Ante esta situación, los contribuyentes han reclamado las plusvalías que han pagado indebidamente.

En la sentencia anteriormente mencionada, el TC afirma contundentemente que deben reformarse los artículos inconstitucionales y en consecuencia, la devolución de las cuantías cobradas indebidamente por plusvalías municipales en Guipúzcoa[4].

Sin embargo, al tratarse de un procedimiento judicial en el que se aplicó la normativa del País Vasco, aún no ha habido pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la normativa casi exacta del TRLRHL. Se espera que se declare la inconstitucionalidad en el corto plazo, puesto que existen más resoluciones contra la normativa estatal pendientes de resolver por el Tribunal Constitucional.

Por tanto, les aconsejamos que revisen qué cuantía han abonado por este concepto y en caso de no estar conformes, consultar con nuestro equipo de especialistas para recuperar las cuantías abonadas indebidamente. Recuerden que es de vital importancia iniciar el procedimiento antes de que prescriba el derecho a pedir la devolución. Esto es, los últimos cuatro años (operaciones que se hicieron entre 2013 y 2016).

[1] Artículo 104 LRHL: “1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

[2] Artículo 107 LRHL: “4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

  1. a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.
  2. b) Período de hasta 10 años: 3,5.
  3. c) Período de hasta 15 años: 3,2.
  4. d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2.a, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado”.

[3] Artículo 31 de la Constitución Española: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

[4] Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017: “2º Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.

Fuente: Viola Pérez Abogados Fiscalistas

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