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El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido notificó oficialmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la Unión Europea invocando el procedimiento previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.

Los negociadores de ambas partes alcanzaron un consenso sobre el texto del Acuerdo de Retirada el 14 de noviembre de 2018. En la reunión extraordinaria celebrada el 25 de noviembre de 2018, el Consejo Europeo refrendó el citado Acuerdo e invitó a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo a que tomasen las disposiciones necesarias para asegurarse de que este acuerdo pudiera entrar en vigor el 30 de marzo de 2019.

El Acuerdo de Retirada tendrá que ser ratificado por el Reino Unido, de conformidad con sus propias exigencias constitucionales. El pasado 15 de enero el Parlamento británico votó en contra del Acuerdo de Retirada propuesto, y no existen garantías de que se logre una salida acordada antes del 30 de marzo de 2019.

Se adopte o no el acuerdo, el 30 de marzo de 2019 el Reino Unido dejará de ser Estado miembro de la Unión Europea, salvo que el Reino Unido comunique a la Unión que retira su decisión de salida o que el Reino Unido y la Unión acuerden una prórroga del período de negociación.

Dada la incertidumbre que rodea el proceso de ratificación del Acuerdo, el Consejo Europeo ha reiterado en diversas ocasiones el llamamiento realizado con anterioridad a la Comisión y a los Estados miembros para que intensifiquen los trabajos relativos a la preparación para las consecuencias de la retirada del Reino Unido en todos los ámbitos y teniendo en cuenta todas las posibilidades.

En el ámbito de la Unión Europea, la Comisión ha presentado tres comunicaciones. La primera, de 19 de julio de 2018, relativa a las labores de preparación ante cualquier escenario. La segunda, de 13 de noviembre de 2018, centrada ya en la planificación de contingencia, que vino a establecer los principios generales y los ámbitos sobre los que se proyectarían las medidas de contingencia de la Unión Europea. La tercera, de 19 de diciembre de 2018, concretó la aplicación del plan de contingencia de la Comisión, enumerando los actos jurídicos que se pretende adoptar a nivel europeo e indicando el calendario previsto para su adopción. Adicionalmente la Comisión ha publicado notas sectoriales dirigidas a informar a los Estados miembros, operadores económicos y ciudadanos de las consecuencias de la retirada del Reino Unido.

Según el preámbulo del Real Decreto- Ley 5/2019, de 1 de marzo, la planificación de contingencia del Gobierno de España persigue dos objetivos fundamentales. En primer lugar, preservar los intereses de los ciudadanos españoles y británicos que ejercieron su derecho a la libre circulación antes de la fecha de retirada. En segundo lugar, preservar el normal desenvolvimiento de los flujos comerciales y los intereses económicos de España. Para lograr estos objetivos, el Gobierno de España destaca que se han articulado tres líneas de actuación: normativa, logística y de comunicación.

Por lo que se refiere a las actuaciones de carácter normativo, indica que, en línea con las orientaciones contenidas en las comunicaciones con la Comisión Europea, las medidas de contingencia adoptadas a todos los niveles deben atenerse a un conjunto de principios. Así menciona que han de ser de carácter temporal, con arreglo a plazos que pueden variar en función del sector específico de que se trate, que deben respetar el reparto de competencias establecido por los Tratados y que han de ser compatibles con el Derecho de la Unión.

En el marco de estas directrices, las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo se orientan a tutelar los intereses de ciudadanos y operadores económicos que ejercieron su derecho de libre circulación al amparo de las libertades conferidas por los Tratados en aquellos ámbitos de competencia nacional, y que pueden verse afectados por la retirada del Reino Unido. No obstante, ha de subrayarse que se trata de medidas de carácter temporal, dirigidas a facilitar el tránsito hacia la nueva situación derivada de la consideración del Reino Unido como un tercer estado. De este modo, su vigencia cesará cuando transcurra el plazo que en cada caso se indica, o antes, si se adoptan, a nivel interno o internacional, los instrumentos llamados a regular, con carácter permanente, las relaciones con el Reino Unido en las materias contempladas en la norma. Adicionalmente, cuando así se establece, el mantenimiento en el tiempo de las situaciones jurídicas que el real decreto-ley regula se supedita al otorgamiento de un tratamiento recíproco por las autoridades del Reino Unido a los ciudadanos y operadores económicos españoles. Esta condición de reciprocidad habrá de verificarse necesariamente en un momento posterior a la entrada en vigor del real decreto-ley, a través de los mecanismos singularmente habilitados al efecto por la propia norma.

En cualquier caso la propia norma establece que no entrará en vigor hasta el día en que los tratados de la Unión Europea dejen de aplicarse al Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 del Tratado de la Unión Europea.

A continuación resumimos y comentamos brevemente las principales medidas adoptadas en el ámbito laboral y de la seguridad social, en el de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, en el de la prestación de servicios financieros y en el ámbito aduanero.

1. Relaciones laborales y de seguridad social

Con la finalidad de evitar una situación de irregularidad sobrevenida, se crea un régimen específico para la documentación, como ciudadanos de terceros países, de los nacionales del Reino Unido y los miembros de su familia que residan en España antes de la fecha de retirada. Por otra parte, se prevé el acceso a los nacionales del Reino Unido residentes en España y los miembros de su familia a una autorización de residencia de larga duración cuando hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante, al menos, cinco años.

También se permite a los nacionales del Reino Unido continuar ejerciendo de forma permanente en España una profesión o actividad profesional para la cual hayan obtenido previamente el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.

Las empresas establecidas en España que, a la fecha de retirada, tengan trabajadores desplazados temporalmente a Reino Unido deberán seguir aplicando la legislación del Reino Unido de transposición de la Directiva 96/71/CE durante el periodo de desplazamiento de los mismos. Esta previsión solo será aplicable en caso de que se reconozca un tratamiento recíproco.

Los comités de empresa europeos o los procedimientos alternativos de información y consulta constituidos o acordados por las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en los que participen trabajadores o empresas del Reino Unido y que tengan su dirección central en España, seguirán vigentes.

Las medidas en materia de seguridad social serán aplicables durante 21 meses desde la retirada de Reino Unido, salvo que con anterioridad se adopte un instrumento internacional, bilateral o multilateral, aplicable en materia de coordinación de los sistemas de seguridad social españoles y del Reino Unido. Entre las mismas destacamos las siguientes:

  • Los nacionales del Reino Unido que tras la fecha de retirada del Reino Unido residan y trabajen legalmente en España, estando sujetos a la legislación española de seguridad social, disfrutarán en este ámbito de iguales derechos y obligaciones que los nacionales españoles. Igualmente los nacionales del Reino Unido que están sujetos a la legislación británica de seguridad social, por aplicación de los reglamentos comunitarios de seguridad social, podrán mantener dicha situación hasta finalizar el período previsto, siempre y cuando se reconozca por parte de las autoridades británicas competentes un tratamiento recíproco a los trabajadores españoles.
  • Los nacionales españoles que en la fecha de retirada residan y trabajen legalmente en el Reino Unido o en Gibraltar, permaneciendo sujetos a la legislación española por aplicación de los reglamentos comunitarios de seguridad social, seguirán sujetos a la legislación española hasta finalizar el período previsto, si así se admitiera por parte de las autoridades británicas competentes, en reciprocidad.
  • Los pensionistas nacionales del Reino Unido a cargo del sistema de seguridad social español que residan fuera de España en el momento de la retirada continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones que correspondan, a partir de esa fecha.
  • Igualmente, los pensionistas españoles a cargo del sistema de seguridad social español que residan en el Reino Unido o en Gibraltar en el momento de la retirada continuarán percibiendo sus pensiones contributivas y, en su caso, las revalorizaciones que correspondan.
  • Asimismo, se regulan los mecanismos de totalización de pensiones, también condicionadas a un tratamiento recíproco, así como las reglas para el acceso a la asistencia sanitaria a cargo del sistema nacional de salud español de las personas que tengan derecho a asistencia sanitaria en el Reino Unido o en Gibraltar.

2. Medidas en relación con la cooperación judicial en materia civil y mercantil

Por lo que se refiere a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del real decreto-ley, lo que se producirá, como indicábamos, el día en que los Tratados de la UE dejen de aplicarse al Reino Unido (o “fecha de retirada”), seguirán tramitándose conforme a la normativa por la que se venían rigiendo. Finalizada la tramitación del procedimiento, los efectos derivados del mismo se regirán por los convenios internacionales en vigor entre España y Reino Unido y por la legislación nacional que resulte de aplicación. Los procedimientos que se inicien después de la entrada en vigor del real decreto-ley o fecha de retirada, se regirán por los convenios internacionales en vigor y por la legislación internacional de aplicación.

En atención a ello, en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones, no serán de aplicación, salvo para los procedimientos pendientes y hasta su finalización, los reglamentos europeos sobre la materia, esto es, Reglamentos 44/2001 (Bruselas I) y 1215/2012 (Bruselas I bis), sino, en defecto de convenios internacionales, la normativa interna.

Así, la competencia judicial de los tribunales españoles se determinará conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, los acuerdos de elección de foro a favor de tribunales británicos se regirán, en su caso, por el Convenio de la Haya de 30 de junio de 2005.

A su vez, el reconocimiento y ejecución de resoluciones británicas en España, se regirá por la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil. De este modo, las resoluciones judiciales británicas que se ejecuten en España después de la entrada en vigor del real decreto-ley o fecha de retirada no se beneficiarán de la supresión del exequátur (que fue una de las grandes novedades del Reglamento Bruselas I bis), sino que serán tratadas como resoluciones procedentes de un tercer Estado, que se habrán de reconocer y ejecutar conforme a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, debiendo seguirse, con carácter previo a su ejecución, un procedimiento de exequátur, con el tiempo y mayores costes que ello conlleva. Igualmente, la ejecución en el Reino Unido de las resoluciones judiciales españolas se regirá por su derecho interno.

De otro lado, y con excepción de los procedimientos en curso, también dejará de ser de aplicación la normativa europea relativa a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales (Reglamento 1393/2007); la obtención y práctica de pruebas (Reglamento 1206/2001); los títulos ejecutivos europeos para créditos no impugnados (Reglamento 805/2004); procesos monitorios europeos (Reglamento 1896/2006) o de escasa cuantía (Reglamento 861/2007) y las consiguientes ventajas que contemplan relativas a la circulación de documentos y resoluciones o el uso de formularios estandarizados.

3. Medidas en relación con la prestación de servicios financieros

La retirada del Reino Unido implica la pérdida por parte de las entidades financieras británicas y gibraltareñas (en particular los bancos, las entidades aseguradoras y las empresas de servicios de inversión) del pasaporte que les permite prestar sus servicios en España, a través de sucursales establecidas en nuestro país o directamente desde el Reino Unido o Gibraltar a través del llamado régimen de libre prestación de servicios. Tras la retirada, tales entidades ya no podrán beneficiarse de la autorización obtenida en su territorio de origen y solo podrán realizar actividades reservadas en España si obtienen la preceptiva autorización.

Consciente de esta situación, el artículo 19 del real decreto-ley establece algunas modulaciones para evitar un efecto demasiado drástico y automático de la pérdida del pasaporte.

Aclara, en primer lugar, que la pérdida del pasaporte no priva de validez a los contratos de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros suscritos por aquellas entidades antes del 29 de marzo de 2019 y por los que prestan servicios en España. Así, por ejemplo, los depósitos realizados por clientes domiciliados en España en sucursales españolas de bancos británicos antes de dicha fecha no pierden validez y no deben ser por lo tanto obligatoria e inmediatamente restituidos.

Ahora bien, el mismo artículo también establece que, después del 29 de marzo, tales contratos no podrán ser renovados, ampliados para incluir nuevos servicios ni modificados en cuanto a sus obligaciones esenciales si la entidad prestadora del servicio no obtiene la preceptiva autorización para realizar actividades reservadas en España. Tampoco podrán firmarse contratos nuevos sin la autorización.

El artículo 19 también prevé que el hecho de que los contratos suscritos antes del 29 de marzo de 2019 mantengan su validez no permite a las entidades británicas y gibraltareñas mantener indefinidamente su status quo y no regularizar su situación mediante la solicitud y obtención de la oportuna autorización. Al contrario, el real decreto-ley establece que las entidades solo podrán beneficiarse provisionalmente de la autorización obtenida en su territorio de origen durante un plazo de nueve meses a contar del día de la retirada, en relación con la gestión de los contratos suscritos con anterioridad a dicha retirada, con la finalidad de:

  1. Llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los contratos
  2. Solicitar autorización en España

El real decreto-ley añade que el Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrán requerir a las entidades para que regularicen su situación a través de las alternativas a) o b) antes indicadas y, si dicho requerimiento no es atendido, las autoridades supervisoras podrán dejar sin efecto respecto de la entidad el período transitorio de nueve meses. La entidad pasará entonces a estar sujeta al correspondiente régimen sancionador.

4. Medidas en el ámbito aduanero

Con el objeto de anticipar los efectos de la futura consideración del Reino Unido como Estado tercero a efectos aduaneros:

  • Se establece la posibilidad para las autoridades aduaneras españolas de tramitar solicitudes en el ámbito aduanero presentadas por operadores establecidos en el Reino Unido o por operadores establecidos en España que realicen operaciones de comercio de bienes con el Reino Unido (i.e solicitudes de operador económico autorizado asociadas al comercio entre ambos países), aunque las decisiones que se tomen no puedan surtir efectos hasta que se produzca la retirada efectiva del Reino Unido.
  • Se prevé el establecimiento de procedimientos simplificados para la solicitud, tramitación y emisión de los documentos veterinarios, sanitarios o fitosanitarios necesarios para la exportación de productos desde España al Reino Unido.
  • Se mantiene la validez de las autorizaciones otorgadas para las exportaciones o importaciones de material de defensa y doble uso que tengan como destino o procedencia el Reino Unido.

En el siguiente enlace puede acceder al contenido completo de la norma: Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea