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El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de León, en su sentencia 220/2019, del pasado 11 de julio, ha estimado el recurso presentado por el recurrente, anulando las resoluciones de la TGSS y reconociéndole el derecho a poder aplicar los beneficios en la cotización previstos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Durante el ejercicio 2017 el recurrente estuvo dado de alta en el RETA y se aplicó la reducción de cuotas y bonificación para trabajadores incorporados a dicho régimen. En febrero de 2018, solicitó la variación de datos por ''Inicio actividad autónomo societario", por ser administrador único de una sociedad mercantil y figurando dado de alta como representante de la misma.

En junio de 2018, el recurrente presentó modelo normalizado de "Solicitud de devolución de ingresos indebidos" por el incremento de su cuota de autónomo, ya que la TGSS dejó de aplicar la denominada "tarifa plana" desde el momento en que solicitó la mencionada variación de datos.

Esta solicitud es desestimada por parte de la TGSS al considerar que el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo no contempla la aplicación de beneficios a los socios de entidades mercantiles. Posteriormente, la resolución de 21 de agosto de 2018 confirmó la primera resolución de la TGSS y desestimó el recurso de alzada presentado.

Para el Juzgado, no existe razón alguna para utilizar un concepto distinto de beneficiario de la bonificación según cuál sea la razón de ésta porque la reforma vino motivada por la necesidad de dar estímulo al autoempleo que se vería indebidamente restringido por la interpretación postulada por la TGSS.

En su argumentación, se cita la sentencia núm. 261/2017, del TSJ CYL, sede Valladolid, de 28 de febrero de 2017, en la que se establece que la tesis de la TGSS de que lostrabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, son solo las personas físicas trabajadoras individuales que asumen el riesgo y no los administradores de sociedades mercantiles cuando posean el control efectivo de las mismas no puede ser avalada por el Tribunal.

Según se indica en dicha sentencia, debe destacarse:

1º.El artículo citado se encuentra en el capítulo II del Título V de la Ley 20/2007 mencionada, Título que lleva la rúbrica "Fomento y promoción del trabajo autónomo", concepto este que no puede entenderse sino en el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Ley recogido en su artículo 1 -en el apartado 2 de éste se incluye expresamente a los socios o administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, a diferencia de lo que sucede con los socios de sociedades laborales y con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que están encuadrados en el RETA, que allí no se citan-.

2º.Los trabajadores por cuenta propia o autónomos son los incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pues no hay razón para utilizar un concepto distinto de beneficiario de la bonificación según cuál sea la razón de ésta.

Además, el criterio aquí adoptado también se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3805/2014, que contempla un supuesto que en la esencia no es diferente al de autos -allí se examinaba el derecho a percibir una prestación de desempleo en su modalidad de pago único- y en la que se proclama que “cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituye su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación” y en definitiva que “constituir una sociedad mercantil... no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales (DT 4ª Ley 45/2002, art. 1.2.c) Ley 20/2007 y DA 27ª LGSS) y ni siquiera se alega -ni existe- el más mínimo indicio de fraude”.

Por todo lo mencionado, se estima el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de León, por la que se desestimaba su solicitud de devolución de ingresos indebidos o reintegro de beneficios en la cotización correspondiente al RETA por no resultar acreditado el ingreso indebido, anulando la misma y dejándola sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a que se proceda por la TGSS a aplicar al mismo la bonificación retirada, mientras se mantenga la situación resuelta, y se le abone la suma correspondiente en tal concepto por el periodo reclamado.