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¿Conlleva la comunicación pública de una obra audiovisual en la que se hayan sincronizado fonogramas publicados con fines comerciales la obligación de pagar a los productores de tales fonogramas y a los artistas cuyas interpretaciones y ejecuciones se hallen fijadas en los mismos la remuneración equitativa y única prevista en el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual?

Este interrogante abierto llegó –en nuestro ordenamiento jurídico– al Tribunal Supremo con ocasión del litigio que enfrentaba a las entidades de gestión AGEDI (productores de fonogramas) y AIE (artistas) con la mercantil ATRESMEDIA (titular de varios canales de televisión).

Por disposición del artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DAPDA de 2006), los Estados miembros debían adaptar sus legislaciones internas para establecer “[…] la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. […]”.

En consonancia con esta disposición, el actual artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuya redacción fue modificada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, establece que “Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108.

Las entidades de gestión colectiva AGEDI y AIE reclamaron el pago de la remuneración a que se refiere este precepto frente a Atresmedia respecto de los fonogramas incorporados en obras audiovisuales, a lo que el operador de comunicación audiovisual televisiva se opuso. Ello desembocó en un litigio.

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil número 4 bis de Madrid desestimó la demanda presentada por AGEDI y AIE. A su juicio, el fonograma publicado con fines comerciales se desvanece cuando se sincroniza en una obra audiovisual y mientras se explota con ella, a efectos de la remuneración por la comunicación pública.

Sin embargo, en apelación, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) llegó a una conclusión completamente opuesta, favorable a la pervivencia del fonograma como tal pese a la sincronización, con la consiguiente obligación de pago de la remuneración a artistas y productores de fonogramas.

De esta forma, el asunto llegó al Tribunal Supremo, quien, albergando dudas sobre la correcta interpretación del Derecho de la Unión Europea en la materia, decidió formular una cuestión prejudicial al TJUE sobre dos cuestiones:

  • Si el concepto de “reproducción de un fonograma publicado con fines comerciales” incluye la reproducción en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual; y
  • Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, el TS plantea si cabe que las entidades de radiodifusión televisivas estén obligadas al pago, como usuarias, de la remuneración equitativa y única prevista para cualquier tipo de comunicación al público de una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra cinematográfica o audiovisual en la que se haya reproducido un fonograma publicado con fines comerciales.

El marco normativo viene definido esencialmente por las Directivas sobre Préstamo y alquiler y derechos afines (la derogada DAPDA de 1992 y la vigente DAPDA de 2006 v.c.) y de la Sociedad de la información (DSI), junto con sus normas internacionales de referencia (la Convención de Roma de 1961 y el WPPT o TOIEF de 1996).

La Sentencia del TJUE estudia y analiza rigurosamente la normativa y resuelve en el sentido propuesto en las conclusiones del Abogado General, quien había sugerido que el Tribunal de Justicia diese la siguiente respuesta al Tribunal Supremo español:

Los conceptos de «fonograma» y de «reproducción de [un] fonograma» que se emplean en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, no incluyen una obra audiovisual a la que se ha incorporado un fonograma tras haberse obtenido la autorización del titular o de los titulares de derechos sobre el fonograma conforme exige el artículo 2, letra c), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

Cuando la obra comunicada al público es una obra audiovisual como tal, no es un «fonograma», en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, que se «utilice» o comunique al público.

Por consiguiente, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100 y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 no exigen a los Estados miembros que dispongan que el usuario debe pagar una «remuneración equitativa y única» al titular o a los titulares de derechos sobre el fonograma incorporado cuando la obra audiovisual sea objeto de «comunicación al público».”

El Tribunal de Justicia (Sala 5ª), en su sentencia DE 18 de noviembre 2020, finalmente resuelve que:

«El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, deben interpretarse en el sentido de que los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única que contemplan ambas disposiciones cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas


Los usuarios no tienen que pagar la remuneración equitativa y única prevista en el artículo 116.2 del TRLPI cuando efectúen una comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas.

Santiago Mediano

Raúl Bercovitz

Francisco Arroyo

Celia Esteban