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Cada vez es más frecuente el inicio de acciones judiciales en vía penal y/o civil por personas que consideran perjudicada su imagen, honor y/o reputación profesional debido a informaciones que sin su consentimiento son publicadas, en medios de prensa escritos y/o en soportes digitales incluida aquella información difundida en la Red, amparándose en el ejercicio del derecho de la libertad de información y prensa. Sin embargo, para que dichas acciones prosperen deben cumplirse los requisitos previstos en la legislación penal y/o civil, y que en el caso concreto no prevalezca el derecho a la información y libertad de prensa.

La imagen como derecho reconocido en la Constitución[1] puede ser susceptible de protección en vía civil por vulneración de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad y a la propia imagen, y en vía penal por vulneración del Código Penal asociado a la existencia de un delito de descubrimiento y revelación de secretos.

El derecho a la información y la libertad de prensa también es un derecho reconocido en la Constitución española[2] y su ejercicio tiene su límite en el respeto al derecho al honor, intimidad y a la propia imagen.

En muchas ocasiones ambos derechos entran en colisión, debiendo realizarse en cada caso concreto un análisis exhaustivo de los hechos, para determinar la prevalencia de uno u otro derecho frente a posibles intromisiones ilegítimas en el honor de una persona.

1.¿Reciben la misma protección una persona con relevancia pública que un personaje anónimo?

El derecho al honor protege tanto a las personas conocidas y con relevancia pública como a las no conocidas pero con algunos matices en el primer caso, teniendo en cuenta que de acuerdo con la normativa civil no hay intromisión ilegítima en los siguientes supuestos:

  • En caso de actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante;
  • El derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Aquí nos preguntamos si existe invasión de la intimidad de una persona y concurre un delito de revelación de secretos tipificado en el código penal cuando se accede de forma no autorizada y sin consentimiento de su titular a mensajes de aplicaciones instantáneas, los cuales se están consultando por parte de un personaje público y en el ámbito de un acto público sin ánimo de vulnerar la intimidad de la persona.

2.¿Qué dice la jurisprudencia?

Algunos antecedentes jurisprudenciales:

  • Intromisión ilegítima versus derecho a la información donde se publican informaciones veraces sobre asuntos de interés público en una página web en ejercicio del derecho a la libertad de información, prevaleciendo el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor y no constituyendo intromisión ilegítima por la relevancia pública de las materias publicadas y por la consideración de personaje público del demandante por razones personales (notoriedad y aparición en medios de comunicación) como por su relación con asuntos públicos (intervención como arquitecto en obras públicas)[3].
  • Delito de revelación de secretos en el ámbito familiar y donde la pareja sentimental había colocado una aplicación en el teléfono de su pareja la cual le permitía mantener controlado en todo momento el terminal conociendo la ubicación, llamadas recibidas emitidas e incluso la captación de fotos, grabación de videos y audios a través de la cámara del dispositivo prevaleciendo el derecho al honor y a proteger su vida privada[4].
  • Delito de revelación de secretos en entornos domésticos y donde el marido que se apropia de mensajes de correo electrónicos con acceso no autorizado a sus correos electrónicos y archivos y/o documentos de aplicaciones telefónicas su mujer prevaleciendo el derecho al honor y a proteger su vida privada [5].
  • Ejercicio derecho al olvido por personas físicas donde prevaleció en el derecho del interesado a proteger su vida privada en el sentido de que la información relativa a su persona se eliminara (derecho de cancelación y bloqueo de los datos) sobre el derecho a la información y a la libertad de prensa de los terceros que acceden a Internet en busca de información de esa persona y sobre los intereses económicos del gestor del motor de búsqueda[6] .
  • Ejercicio derecho al olvido por parte de los empresarios con relación a la información perjudicial publicada en los registros mercantiles y donde prevaleció proteger el interés de terceros en relación con las sociedades para garantizar la seguridad jurídica frente a los intereses particulares[7].

En conclusión y en palabras del Tribunal Supremo cuando hay conflicto entre estos derechos se debe atender los siguientes parámetros:

“los conflictos entre el derecho al honor y el derecho a la información deben ser resueltos mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella. La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático. Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática “.

[1] Artículo 18 (1) y (4) de la Constitución Española se garantiza el derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos

[2] Artículo 20 Constitución Española (a) y (d) se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de producción y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

[3] Sentencia Tribunal Supremo 16 de febrero 2016.

[4] Sentencia del Juzgado nº 4 de Almería de 22 de diciembre de 2015.

[5] Sentencia Audiencia Provincial de Gerona de 17 de diciembre de 2015.

[6]http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=152065&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=295054

[7]Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017 http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=188750&pageIndex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=503360.

Fuente: CR Consultores Legales

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