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La eficacia de la compensación, dentro del ámbito concursal, aparece regulada en el artículo 58 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (LC) que dispone:

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.”

Del tenor de la norma transcrita podemos concluir que, la regla general es negar la eficacia de la compensación (no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado), lo cual es coherente con la prohibición de pago de deudas anteriores al concurso (“concursales”) ya que la compensación no es más que una forma de pago (arts. 1195 y ss. CC).

Ahora bien, esta norma general viene exceptuada cuando sí permite la producción de los efectos de “la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella”.

En este sentido, y para determinar la procedencia de la compensación de deudas con el concursado, habremos de estar a la concurrencia de sus requisitos en el momento en el que se dicta el Auto de declaración de concurso. Así, de conformidad con el artículo 1196 CC, es necesario que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro, las deudas han de ser homogéneas, tienen que estar vencidas, ser líquidas, exigibles y estar libres de retención y contienda. En ese caso, de darse las anteriores condiciones, se podrían producir los efectos del artículo 1202 CC, es decir, extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

Si bien, como hemos de ver, la extinción por compensación no se produce de forma tan automática como se colige de la lectura del artículo 1202 CC por cuanto que dicha compensación que tiene que ser invocada por uno de los deudores- acreedores recíprocos para desplegar sus efectos que, eso sí, se retrotraen hasta el momento en el que los requisitos se cumplieron.

Esto nos lleva a plantearnos otra cuestión: ¿cuándo precluye el momento para invocarla? ¿en el momento en el que se declara el concurso de uno de los acreedores- deudores recíprocos?. Sobre esta cuestión se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, por todas, en la reciente sentencia 129/2019 de 5 de marzo de 2019, de la cual concluimos que no hay límite de tiempo para alegarla, sino que la preclusión solo afecta a la concurrencia de sus requisitos -reciprocidad, vencimiento, exigibilidad, no litigiosidad…- que deben darse antes de declarado el concurso, pudiéndose invocar dicha compensación incluso con el concurso en tramitación y después de la comunicación de créditos:

“Para la interpretación de este precepto (art. 58 LC), conviene no perder de vista cómo operan los efectos de la compensación (sentencia 46/2013, de 18 de febrero):

“Los efectos de la compensación se producen de forma automática o ipso iure, con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ex tunc, pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después”.

(…)

5. Propiamente no existe ningún momento en el que necesariamente haya de optarse por la compensación, pero resulta lógico que, si ya se cumplían los requisitos para la compensación al tiempo de la declaración de concurso, se solicite pronto, dentro de en un periodo razonable. esto no excluye que mientras no se verifique la compensación, por las razones que sean, el acreedor concursal pueda comunicar su crédito y este llegue a ser reconocido, sin que con ello pueda entenderse precluido el derecho a compensar.”

De esta reciente resolución del Supremo cabe también destacar cómo – abundando en reiterada jurisprudencia de dicho tribunal- exceptúa de la norma general de prohibición de compensación en el concurso, aquellas compensaciones que provengan de la liquidación de un contrato que haya quedado resuelto con anterioridad a la declaración de concurso, independientemente de que la determinación de la deuda a cargo de uno u otro de los acreedores-deudores recíprocos se efectúe con posterioridad a dicho concurso:

En otras ocasiones, expresamente hemos excluido del régimen de prohibición de compensación del art. 58 LC los casos en que la compensación se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes ( sentencia 428/2014, de 24 de julio ). en realidad, más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto (sentencia 188/2014, de 15 de abril ).”

Artículo de Despacho Lealtadis Abogados : https://www.lealtadis.es/compensacion-de-creditos-y-concurso-de-acreedores-a-la-luz-de-la-sentencia-de-tribunal-supremo-de-5-de-marzo-de-2019/

Rocío García Adán