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En esta sentencia, el Tribunal considera que la comunicación que mantuvo la empresa con la persona trabajadora no vulnera el derecho a la desconexión digital y a la protección de datos por 3 motivos principales.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha dictado sentencia en relación con un caso en el cual, dada la situación de huelga convocada por los sindicatos, una empresa les comunicaba a unas personas trabajadoras los servicios mínimos que se establecían para garantizar el servicio esencial de transporte de viajeros por carretera. Esta comunicación, que también se realizó mediante burofax, también anunciaba que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos constituye falta muy grave que puede llevar aparejada sanción de la misma naturaleza.

En este sentido, el mencionado Tribunal ha considerado que la comunicación que mantuvo la empresa con la persona trabajadora en la cual se informaba de los servicios mínimos de la huelga convocada no vulnera el derecho a la desconexión digital y a la protección de datos por 3 motivos principales.

En primer lugar, la comunicación por Whatsapp tenía como necesidad informar a las personas trabajadoras de la empresa que prestaban servicios fuera de la empresa (como conductores) informaciones relativas a la actividad laboral que no exijan o impliquen realizar prestación de servicios fuera de su horario laboral. En este sentido, tampoco se había acreditado que las comunicaciones se hubieran llevado a cabo fuera del horario laboral.

En segundo lugar, fue el propio actor quien informó de su número de teléfono a los responsables de la empresa. A mayor abundamiento, el Whatsapp se utilizaba como medio de comunicación de manera habitual entre las personas trabajadoras para cuestiones relacionadas con su prestación de servicios. En este sentido, la persona trabajadora ni había adoptado ningún mecanismo para evitar las mencionadas comunicaciones ni había manifestado oposición alguna en tal sentido.

En último lugar, el Tribunal considera que no era necesario el consentimiento expreso por parte del trabajador a comunicarse por Whatsapp, sino que el simple hecho de que él también se comunicara mediante esta vía con sus superiores ya supone un consentimiento y aceptación tácita.

Cabe añadir que en la mencionada sentencia también se debate sobre si la comunicación por Whatsapp de los servicios mínimos vulnera la libertad sindical, a lo que el Tribunal resuelve que no. Todo ello por cuanto que la empresa no deba vulnerar el derecho fundamental de huelga no impide que deba procurar con el cumplimiento de los servicios mínimos, independientemente también que en el caso del actor también esté protegido por su función representativa de los trabajadores.

Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia de Asturias confirma la sentencia de instancia y argumenta que no hay vulneración al derecho a la desconexión digital ni a la protección de datos.

Fuente: Toda & Nel.lo Abogados

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