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Una de las novedades introducidas por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) es la fijación de ciertas reglas sobre el uso de datos personales identificativos de los interesados en las publicaciones sobre actos administrativos y en los anuncios de los boletines oficiales.

Este aspecto, regulado en la Disposición Adicional Séptima de la LOPDGDD, ha suscitado múltiples consultas ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y ante las autoridades competentes en materia de protección de datos a nivel autonómico.

Ante esta circunstancia, la AEPD –conjuntamente con la Autoridad Catalana de Protección de Datos, la Agencia Vasca de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía– ha publicado un criterio provisional para garantizar la protección frente a la divulgación del documento nacional de identidad (DNI), del número de identidad de extranjero (NIE), así como del pasaporte o documento equivalente.

En concreto, se recomienda que la publicación de los datos personales que figuran en estos documentos se realice de la siguiente forma:

  • En el caso de un DNI con formato 12345678X, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. Siguiendo el ejemplo anterior: ***4567**.
  • En el caso de un NIE con formato L1234567X, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones, cuarta, quinta, sexta y séptima, evitando el primer carácter alfabético. En el ejemplo: ****4567*.
  • En el caso de un pasaporte con formato ABC123456, al tener sólo seis cifras, se publicarán los dígitos que en el formato ocupen las posiciones tercera, cuarta, quinta y sexta, evitando los tres caracteres alfabéticos. Siguiendo el ejemplo anterior: *****3456.
  • Para el resto de identificaciones, cuando contengan al menos siete dígitos numéricos, se numerarán dichos dígitos de izquierda a derecha, evitando todos los caracteres alfabéticos, y se seguirá el procedimiento de publicar aquellos caracteres numéricos que ocupen las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima. En el caso de una identificación como XY12345678AB, la publicación sería: *****4567***.
  • Si esta identificación tiene menos de siete dígitos numéricos, se numerarán todos los caracteres, alfabéticos incluidos, con el mismo procedimiento anterior y se seleccionarán aquellos que ocupen las cuatro últimas posiciones. En el caso de una identificación como ABCD123XY, la publicación sería: *****23XY.

El criterio propuesto contribuye a evitar que el uso de fórmulas distintas por parte de las administraciones pueda implicar la publicación de cifras numéricas de los documentos identificativos en posiciones distintas en cada caso, posibilitando la recomposición íntegra de dichos documentos y, por tanto, la identificación de los interesados.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que ésta recomendación tiene carácter provisional hasta que los órganos de gobierno y las administraciones públicas competentes aprueben las disposiciones necesarias para la aplicación de la Disposición Adicional Séptima de la LOPDGDD.

Sergi Gálvez Asociado