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El pasado 29 de junio de 2020 el TEAC emitió la Resolución 5810/2019 para unificar el criterio sobre la deducción de las retenciones soportadas por el arrendamiento de inmuebles en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

La cuestión controvertida consistía en determinar, en el ámbito del IS, la procedencia de la deducción y, en su caso, devolución de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas.

Para dar respuesta a esta cuestión el Tribunal en primer lugar analiza cual es el momento en que nace la obligación de retener:

  • En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, según lo dispuesto por el artículo 65.1 del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el momento en que nace la obligación de retener no es otro que el de la exigibilidad de las rentas.
  • Por el contrario, en el ámbito del IRPF, según lo establecido por el artículo 78.1 del RD 439/2007, Reglamento del IRPF, la obligación de retener e ingresar a cuenta nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas correspondientes.

Hasta la fecha pues resultaba clara la interpretación que había que dar al art. 65.1 RIS, que establece que las obligaciones de retener y de ingresar, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, nacen en el momento de la exigibilidad de las rentas sujetas a retención, no resultando preciso haber cobrado la renta para que el perceptor pudiera deducirse la retención que le debió ser aplicada, sino que la podía deducir desde el momento en que la renta fuera exigible.

Por tanto, si en un contrato de arrendamiento de inmueble (que es el supuesto tratado por el TEAC en la resolución de referencia), se pactaba la exigibilidad de la renta cualquier día del mes, no había duda de que la retención podía ser deducida en ese período, con independencia de que esa renta fuera o no pagada por el arrendatario.

Sin embargo, el TEAC en esta Resolución nos dice que, para poder deducir en nuestro Impuesto sobre Sociedades las retenciones de rentas del arrendamiento es necesario que dichas rentas hayan sido pagadas por el arrendatario, salvo que, lógicamente, este hubiera ingresado dichas retenciones, aún sin haber pagado la renta correspondiente.

Y todo ello, con base en la acepción que, del verbo “retener”, realiza el Diccionario de la Real Academia Española, que efectivamente lo asocia al concepto de “pago”, interpretando el Tribunal que la retención se asocia necesariamente al pago, de manera que, aunque la obligación de retener nazca en un momento anterior (con la exigibilidad de la renta), solo puede cumplirse efectivamente en el momento del pago.

Con este nuevo criterio interpretativo adquiere más relevancia la necesidad de solicitar a nuestros clientes, en el momento de preparación de la liquidación, los datos fiscales del Impuesto sobre Sociedades, que desde el pasado 1 de julio la AEAT ha puesto a disposición de los obligados tributarios por este concepto, o en cualquier caso la acreditación del efectivo cobro de las rentas sometidas a retención.

Esperanza Béjar García.

Fuente: JDA SFAI

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