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En el año 2016 se publicó el quinto manual elaborado conjuntamente por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Consejo de Europa y la Secretaría del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que analiza el imprescindible derecho de acceso a la Justicia en el ámbito europeo.

El punto de partida y base de la obra es simple: no entender el derecho de acceso a la justicia únicamente como un derecho fundamental objetivo sino también, y sobre todo, como soporte inapelable para el desarrollo ulterior de otros derechos. Todo ciudadano debe estar amparado por una protección jurídica que permita la defensa de derechos o intereses legítimos vulnerados. Por ello, no basta con la creación de normas que fomenten un Estado garantista de este derecho, sino que será igual de necesario el desarrollo de mecanismos efectivos que aseguren una administración de justicia accesible a toda la ciudadanía.

A nivel europeo, a pesar de existir diferencias patentes entre la regulación del derecho de acceso a la justicia contenida en el Convenio de los Derechos Humanos (CEDH) y la Carta de los Derechos Fundamentales, se puede afirmar que hay una protección unitaria de la misma esfera. La orden que se da desde Europa a los países miembros es que se regulen los mimbres del derecho de acceso a la justicia internamente, teniendo como referencia la norma e interpretación europea. Coherente con ello es el carácter subsidiario y último de la protección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), accesible a los ciudadanos una vez agotados los recursos internos, y cuyas sentencias, como sabemos, deben ser acatadas por los Estados miembros. En este punto viene proponiéndose por diversos colectivos -desde un punto de vista que sin ser utópico está alejado de la realidad actual- la necesidad de crear normas que obliguen a los países miembros a efectuar cambios en su legislación de acuerdo a los dictámenes del TEDH para evitar violaciones reiteradas; se defiende la evolución del Estado pasivo, aunque cumplidor, al Estado pro-activo que evite la necesidad de que el TEDH se pronuncie repetidamente sobre situaciones similares.

Como derechos integrantes del derecho al acceso a la justicia se estudia el derecho a un proceso equitativo –que implica la necesidad de la independencia y la eficacia de los Órganos Jurisdiccionales- y el derecho a un recurso efectivo. Ellos, a su vez, abarcan una pluralidad de derechos que se entienden absolutos en su configuración material, si bien todos ellos están limitados de diferente forma. Respecto del procedimiento en sí, este debe caracterizarse por ser un proceso público –con limitaciones acordes al tipo de procedimiento y las partes- y un proceso contradictorio, que engloba el derecho a conocer las pruebas practicadas y a presentar pruebas en la misma condición que la parte contraria y a que se ejecuten las sentencias firmes, así como que sean motivadas.

Como pilar esencial del derecho estudiado no podemos olvidarnos del derecho a la justicia gratuita, que, si bien se reconoce tanto en la jurisdicción civil como penal, se reviste de especial importancia –y se regula específicamente- en la última, considerándose que al investigado le corresponde este derecho desde el primer interrogatorio. A pesar de poder renunciar a la defensa letrada asignada por ejercicio del derecho a la justicia gratuita ello se ha interpretado por el TEDH siempre de forma garantista, de manera que no será válida la renuncia no solo si no pasa unos controles formales, sino también cuando se considere que el investigado no podía conocer las consecuencias de dicha renuncia. También se limita el derecho a la auto representación por diversos motivos como la economía procesal –ocasiones en las que el investigado obstruye el procedimiento de manera continua- o la especial vulnerabilidad del interesado.

Además del derecho a un procedimiento equitativo, en el que incluimos todos los derechos mencionados hasta el momento, el otro apéndice del derecho de acceso a la justicia es el derecho a un recurso efectivo; es necesario regular herramientas para recurrir las resoluciones que consideramos que vulneran nuestros derechos. Pueden ser heterogéneas y no estar sujetas a parámetros globales, pero debe existir la posibilidad de revertir la situación creída injusta por el interesado.

Los límites al derecho de acceso a la justicia están permitidos siempre y cuando respondan a un interés legítimo y sean proporcionados; pero no se puede transigir con que formalismos excesivos o fianzas, costas y tasas desorbitadas funcionen como obstáculos a la hora de acceder al procedimiento interesado. Especialmente complicada es la cuestión de la duración excesiva de los procedimientos, ya que resulta imposible aplicar unos criterios unitarios en su consideración de “limitación al derecho de acceso a la justicia” al ser diverso el estudio para cada caso. Igualmente controvertida es la discusión relativa a la regulación de instituciones tales como la prescripción o la inmunidad a fin de que no sean irrazonables.

Con todo, siendo el derecho de acceso a la justicia “el primer derecho en orden lógico y cronológico” que se deriva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva –según nuestro Tribunal Constitucional- no está de más recordar su contenido y amplitud, ya que es inherente a la actividad diaria del jurista.


Ana Grau

Fuente: Adarve Abogados

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