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Hace algún tiempo en este Blog, nos preguntamos si los delitos de estafa y apropiación indebida eran lo mismo. Ya en ese artículo explicamos que no lo eran. La diferencia fundamental entre ambos delitos es que medie el engaño. Parece sencillo pues diferenciar uno de otro, pero en la práctica no lo es tanto. De ahí que lleguen hasta el Supremo en forma de recurso de casación muchas sentencias controvertidas. Son muchas más las similitudes de ambos delitos que sus diferencias.

Delitos de las “Defraudaciones”

Los delitos de estafa y apropiación indebida se recogen en el Título XIII del Código Penal. El que versa sobre los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. En concreto en su Capítulo VI de las Defraudaciones. El listado de delitos recogidos en ese capítulo es amplio:

  • estafas,
  • administración desleal,
  • apropiación indebida,
  • defraudaciones de fluido eléctrico y análogas.

En los delitos de estafa y apropiación indebida el bien jurídico que se protege es el patrimonio. La comisión de los mismos genera un enriquecimiento del patrimonio, a costa de un dominio ajeno. La existencia del engaño para conseguirlo es lo que les diferencia. Para que las penas que conllevan ambos delitos vayan más allá de las multas, el valor de lo apropiado indebidamente o estafado ha de ser mayor de cuatrocientos euros. Al margen hay agravantes, que en ocasiones dependen del tipo de bienes objetos del delito.

Delitos de estafa

La existencia del delito de estafa vendrá dada por el uso del engaño. Por medio del engaño se realiza una transmisión patrimonial en beneficio de un tercero o para beneficio propio. Esta ganancia patrimonial es una conducta dolosa. En ningún caso se puede encuadrar en la “imprudencia”. Pues el ánimo del que lo perpetra es claramente el conseguir un lucro. Y lo consigue por medio de inducir a un tercero en un error. Otra forma de cometer estafa sería la de mantener una actitud pasiva. Cuando quien tiene la facultad de evitar a la víctima caer en el error no lo hace. Por tanto parece claro que el origen de la posesión de los bienes es el engaño en lo que se refiere a la estafa.

Maquinaciones engañosas…

La jurisprudencia es clara y bastante abundante. En esa jurisprudencia se refiere a las maquinaciones engañosas:


“se impulsan maquinaciones engañosas, con apariencia de seriedad, encaminadas a la obtención de una credibilidad, sorprendiendo la buena fe del que la sufre”

Las maquinaciones engañosas de las que habla la jurisprudencia son las que hacen caer a la víctima en el error. En la actualidad esas maquinaciones son entre otras las manipulaciones informáticas. Con el fin de obtener transferencias. También la creación y difusión de programas informáticos cuyo fin último es la comisión de estafas.

Las características del engaño

En la jurisprudencia y en los textos legales se marca que el engaño debe tener algunas características. Que sea bastante o adecuado es una de ellas. Esto significa que debe tener la importancia suficiente para crear en la víctima la apariencia de veracidad de la situación presentada. Esa capacidad de parecer real, es la que lleva a la víctima a la transmisión patrimonial. Por ejemplo en el mundo Internet, se nos ocurren esos programas informáticos que te aparecen en pantalla, nombrando a la Policía y exigiendo una “multa” para liberar el ordenador. El bloqueo de tu equipo personal, el escudo de la policía nacional y el lenguaje usado son suficientes para hacer creer a la víctima que la situación es real.

Otra formula muy usual de la comisión de estafa es hacerse pasar por representante o portavoz de una empresa. el sujeto ofrecerá unos servicios o productos. Ingresará por ello una cantidad, pero en ningún caso se realizara el servicio o la entrega del producto. Tampoco se reintegrará en ningún caso la cantidad recibida. La determinación de la existencia o no del engaño, se hará por medio de la valoración tanto de las circunstancias personales de la víctima como de las condiciones en las que se produzca el caso concreto a juzgar. Condiciones como la relación entre el que defrauda y el defraudado, la cantidad que se defrauda, o los medios empleados en la comisión del delito.

Delitos de apropiación indebida

Los delitos de apropiación indebida se cometen al apropiarse de algo perteneciente a un legítimo titular. Esa apropiación será con ánimo de lucro, tanto para uno mismo como para un tercero. El bien apropiado puede ser tanto dinero, como cosas muebles, efectos o valores. Que el defraudador tuviese en su poder pero con la obligación de devolver a su legítimo titular. Pensemos en situaciones de administración, custodia o la existencia de un depósito. En este tipo de delito no media el engaño, y sí el abuso de confianza.

Para que se produzca el delito debe existir previamente una relación de confianza. Entre aquel que comete el delito y el perjudicado por el mismo. Esa relación de confianza es la que hace que la víctima entregue los bienes, pensando que serán devueltos. El receptor de los bienes quiebra esa relación de confianza.

Tipos de apropiación indebida

Dependiendo de la naturaleza de los bienes apropiados existen dos tipos de apropiación indebida. La apropiación indebida de cosas muebles, y la apropiación indebida de dinero ajeno. Al tiempo las cosas sobre las que pueden recaer estos delitos pueden ser cosas perdidas o cosas recibidas por error. Cuando se trata de cosas muebles el que las recibe, legítimamente en origen, las incorpora a su patrimonio o al de un tercero de manera ilegítima. O bien niega haberlas recibido. Cuando se trata de dinero, ese dinero entregado tenía un destino que se incumple. Esto se llama distracción de dinero, se impide de forma definitiva la posibilidad de su devolución.

En ocasiones la apropiación indebida recae sobre cosas que se “han perdido”. Esto es que nos encontramos algo que sepamos que tiene dueño y aún así nos apropiamos de ello. Más habitual de lo que parece, por ejemplo sucede mucho con los dispositivos móviles. También puede ser que recibamos cosas por error. Si somos requeridos para la devolución de las mismas y nos negamos, habremos consumado el delito de apropiación indebida. Sucede lo mismo cuando damos la callada por respuesta. Esto es no nos negamos a la devolución pero no la llevamos a cabo.

Fuente: Vilches Abogados

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