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No es posible el entendimiento de las fundaciones en nuestra legislación si no se parte de la finalidad de interés general de las mismas, recogida como derecho en la propia Constitución española.

Actualmente las fundaciones en España se encuentran principalmente reguladas por la Ley 50/2005, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, y por la normativa fiscal aplicable.

Las fundaciones, que se constituyen como organizaciones sin ánimo de lucro, tanto por personas físicas como jurídicas, ya sean públicas o privadas, bien por actos “inter vivos” o “mortis causa”, han de destinar su patrimonio a la realización de los fines fundacionales de interés general.

Éstas pueden llevar a cabo actividades económicas cuyo objeto esté relacionado con los fines fundacionales o complementarios o accesorios a los mismos, estando el patrimonio y las rentas de las fundaciones afectos y adscritos a la ejecución de los objetivos y fines de interés general de las mismas.

Con la misma intención, regula el artículo 33 de la Ley de Fundaciones que los bienes y derechos del patrimonio de una fundación extinguida han de destinarse a “fundaciones o entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de liquidación, a la consecución de aquellos”.

Ello se ha de realizar cumpliendo el siguiente orden de prelación:

  1. Por designación en el negocio fundacional
  2. En su defecto, por decisión del Patronato, cuando tenga reconocida esta facultad por el fundador
  3. A falta de reconocimiento de la antedicha facultad, por determinación del Protectorado

No obstante, en los Estatutos o cláusulas fundacionales se puede contemplar que el patrimonio resultante de la liquidación se destine a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que persiguen fines de interés general.

Las aportaciones posteriores al patrimonio fundacional que no integren la dotación fundacional han de entenderse que tienen el mismo destino debido a que la ley no distingue al respecto.

Se plantea la cuestión incluso de si las entidades destinatarias han de tener fines análogos a los de la fundación en extinción, pero dicho límite se suprimió del proyecto de ley, por lo que se puede deducir que el legislador consideró no añadir dicha delimitación en cuanto a las fundaciones de carácter estatal.

Todo ello es sin perjuicio de la legislación autonómica correspondiente a Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana, que tiene legislación propia al respecto.

La legislación de la totalidad de dichas comunidades autónomas regula de manera similar el destino del patrimonio de una fundación extinguida, aunque ha de tenerse en cuenta variedades en cuanto a la prelación de los destinatarios o en cuanto al requisito de que las entidades adjudicatarias tengan fines análogos a la fundación que se extingue.

Por tanto, se recomienda analizar cuál es la legislación aplicable a cada fundación, según el ámbito geográfico de la actividad de cada fundación, en cumplimiento de la misma.

Adicionalmente, a efectos prácticos sobre el destino de los bienes integrantes del patrimonio de una fundación, se ha de tener en cuenta que otra forma de traspasar el patrimonio de una fundación a otra es mediante fusión, cuyo proceso está contemplado y regulado tanto por la legislación estatal como autonómica.

En definitiva, toda la normativa española tiene como finalidad el cumplimiento del principio de conservación del patrimonio de las fundaciones a fines de interés general, sin posibilidad de que esto se desvirtúe ni en la extinción de las mismas.

Marta Oliden
Gerente de Legal en Grant Thornton