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Tras las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Valencia y Cataluña el pasado el pasado mes de junio, en las que se declaraba, respectivamente, que los riders de Deliveroo y Take Eat Easy tienen relación laboral con la plataforma digital para la que prestan sus servicios, llega el turno de Glovo, para quien, en cambio, el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid ha fallado que la naturaleza de la relación entre la plataforma digital y sus glovers no es de naturaleza laboral sino mercantil, tratándose por lo tanto, de verdaderos profesionales autónomos.

Concluye la jueza de instancia que la prestación de servicios desarrollada por el rider –en ese caso, motorizado-, no puede clasificarse como laboral por no concurrir en la misma las notas de dependencia y subordinación necesarias para ello, y ello por las siguientes razones:

El rider no estaba sujeto a jornada ni horario, puesto que él decidía la hora en la que deseaba trabajar y los pedidos, pudiendo incluso rechazarlos una vez aceptados. Asimismo, entiende la Jueza que aquéltenía dominio completo de su actividad, dado que decidía con libertad la ruta a seguir por cada pedido y su forma de realización.

Glovo no ejerce ningún poder disciplinario sobre el rider, lo que pone de manifiesto, según la Jueza, que existe una capacidad de auto-organización propia de una relación por cuenta propia.

El rider asume el riesgo y ventura de cada pedido, lo que indica que éste no está sometido a la estructura organizativa interna de la empresa. Las principales herramientas de trabajo (moto y teléfono móvil), son propiedad del trabajador (sin que, sorprendentemente, se haga referencia al valor económico que tiene el software o la aplicación).

La retribución que percibe el rider depende directamente de la cantidad de recados que haga, siendo distinta de un mes a otro.

Glovo no exige justificaciones a los riders por sus ausencias, sino que éstas simplemente deben comunicarse. Tampoco decide Glovo los días de descanso del trabajador (a los que tenía derecho por su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente: “TRADE”).

– Finalmente, no existe pacto de exclusividad entre las partes, de manera que el rider puede prestar servicios para otras empresas.

¿Cuáles son las diferencias entre el caso Glovo y los casos de Deliveroo y Take Eat Easy, y que han hecho fallar a la jueza en sentido distinto?

Entre las diferencias más destacables entre esta sentencia y las relativas a Deliveroo y Take Eat Easy (y que han contribuido, por lo tanto, a que el fallo sea distinto), se encuentra la posibilidad del repartidor de rechazar pedidos -incluso habiendo sido previamente aceptados-, la inexistencia de sujeción a un horario concreto, así como la posibilidad de prestar servicios para otras empresas.

Ahora bien, la conclusión alcanzada en este caso también difiere de la alcanzada en el caso Deliveroo por la diferente valoración que subjetivamente realiza la jueza de determinadas circunstancias que rodean la prestación del servicio:

  • El ejemplo más claro es la diferente concepción que en las sentencias se tienen acerca de la estructura empresarial. En el caso de Glovo, entiende la jueza que la moto y el teléfono móvil son las principales herramientas de trabajo. Sin embargo, en la sentencia de Delivero, se afirma que, pese a que el teléfono móvil y bicicleta son propiedad del repartidor, éste carece de organización empresarial dado que lo relevante, a efectos de organización de la actividad empresarial, es la aplicación informática, propiedad de la plataforma digital.
  • Asimismo, mientras que el sistema de geolocalización de los riders de Deliveroo fue considerado un elemento de dependencia de los repartidores a la plataforma digital, propio de una relación laboral, en el caso de Glovo, a juicio de la magistrada-jueza, éste no es un instrumento de control, sino la forma de contabilizar el kilometraje para su posterior abono en la factura, sin que conste que se utilice para controlar la ruta escogida por el repartidor.
  • Por último, mientras que en el caso de Deliveroo el hecho de que fuera la empresa quien decide el precio de los servicios prestados constituye un indicio de ajenidad, ello no es así en el caso de Glovo, donde los repartidores también perciben casi íntegramente el precio fijado por Glovo para los clientes, percibiendo la empresa únicamente una pequeña comisión.
  • Por último, merece la pena destacar la valoración contenida en la sentencia acerca del sistema de puntuación existente en la empresa. Mientras que en otras ocasiones los sistemas de puntuación en las plataformas digitales se han visto como medidas indirectas de control o de potestad disciplinaria –de hecho en la sentencia se reconoce que la existencia de una rebaja en la puntuación por no estar disponible en las franjas solicitadas constituye un indicio laboralidad pero no suficiente para entender que la relación es laboral-, el sistema de puntuación existente en Glovo, no es, según la jueza, un instrumento de control o sanción, sino al contrario, una medida incentivadora, utilizada para premiar a unos trabajadores por una mejor calidad o cantidad de servicios, y nunca como medida de castigo para los repartidores con menor puntuación.

En definitiva, el presente pronunciamiento –cuyo recorrido y acogida por otros Juzgados y Tribunales está por ver– nos da las claves de las que serán, sin duda alguna, las cuestiones más controvertidas de cara a defender la existencia o no de una relación laboral entre trabajadores y plataformas digitales en la creciente e imparable on-demand economy.

Marta Villaverde