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Como es sabido, uno de los deberes legales que se generan cuando alguien acepta una herencia es la de presentar y liquidar el Impuesto de Sucesiones.

El Impuesto de Sucesiones es un impuesto directo y progresivo que tiene que pagar la persona receptora de una herencia antes de que transcurran seis meses desde el fallecimiento de la persona de la cual se reciben los bienes, y se aplica sobre los bienes muebles o inmuebles que tenía el causante en el momento de la defunción.

El Impuesto de Sucesiones es un impuesto directo y progresivo que tiene que pagar la persona receptora de una herencia antes de que transcurran seis meses desde el fallecimiento de la persona de la cual se reciben los bienes, y se aplica sobre los bienes muebles o inmuebles que tenía el causante en el momento de la defunción.

La base imponible del impuesto será el valor neto de la adquisición individual de cada heredero respecto del conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio del causante, debiendo aminorarse las cargas o gravámenes, deudas y gastos que fuesen deducibles.

Entre estos bienes que puede dejar en herencia el causante están los bienes inmuebles (viviendas, casas, locales..) así como bienes muebles (joyas, depósitos, cuentas corrientes, fondos de inversión…) . Otro bien habitual que puede aparecer en toda herencia es el denominado “Ajuar doméstico” . Ahora bien ¿Qué es el ajuar doméstico? ¿Qué sucede si la persona fallecida falleció sin dejar ajuar? ¿O que sucede si falleció dejando un ajuar o mobiliario domestico de poco valor?

En este blog únicamente nos centraremos en qué se entiende por ajuar doméstico en el ámbito fiscal y a los efectos del Impuesto de Sucesiones.

La norma fiscal no deja margen a dudas cuando establece que a efectos tributarios, también se integrará en el caudal hereditario el ajuar doméstico. Ahora bien, ni la Ley ni tampoco el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones determina qué elementos o bienes en concreto deben entenderse incluidos dentro del concepto “ajuar doméstico”; aunque sí lo determina el artículo 1321 del Código Civil, el cual establece que el ajuar doméstico es el conjunto de bienes consistente en ropas, mobiliario y enseres que constituyen el menaje de la vivienda habitual del causante, no estando incluidos las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.

El artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD) señala que: “el ajuar se valorará aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal hereditario del causante, salvo que los causahabientes asignen al ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje.” Debe puntualizarse que dicha presunción se aplica siempre, inclusive en supuestos de personas que residen en residencias u hoteles, y, como es de ver, para que no sea así debe probarse por los herederos o causahabientes que no existe dicho ajuar doméstico, o que ése ajuar tiene un valor inferior al 3% de toda la herencia, siendo que obviamente esa prueba será muy difícil de conseguir en la mayoría de los casos. Por lo tanto, y hasta aquí la norma resulta clara: Se presume que el causante siempre dejará un ajuar doméstico que se valora en un 3% de los bienes que forman parte del caudal relicto, excepto si se consigue demostrar de forma clara que ello no es así y que falleció sin dejar los bienes a los que se hace referencia en el artículo 132 del Código Civil

El mero hecho de que la persona no tenía vivienda propia al tiempo de fallecer (caso en que resida con un familiar o en una residencia) no será de por si, prueba concluyente para alegar de que no dejó ajuar doméstico, aunque sí es cierto que también existe una corriente jurisprudencial minoritaria que viene afirmar lo contrario.

¿ Cómo puede uno acreditar de que no se dejó ajuar doméstico? O ¿Cómo plantear que el valor del ajuar doméstico es inferior al 3% que presume la Ley del Impuesto de Sucesiones? Un modo que puede servir para acreditar a la administración tributaria la inexistencia de ajuar o el valor inferior puede ser a través del levantamiento de un acta notarial en el menor espacio temporal posible con el fallecimiento del causante, acompañado de un informe pericial que valore los bienes. Ahora bien, hay que tener presente que la administración tributaria podrá cuestionar que antes del acta notarial no se hayan retirado bienes del inmueble por lo que deberá estarse a las circunstancias concurrentes.

De todo lo expuesto se desprende la gran dificultad probatoria que conlleva a los contribuyentes poder demostrar ante la administración tributaria la inexistencia de ajuar domestico o que éste es inferior al 3%. Por consiguiente y en la práctica nos encontraremos que en la gran mayoría de supuestos se deberá contabilizar en el caudal hereditario y de forma automática ese 3% en concepto de ajuar doméstico ante dicha dificultad probatoria.