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El derecho a la imagen está integrado, dentro del derecho a la personalidad que toda persona posee junto con el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar, en el artículo 18.1 de la Constitución Española[1] (La Ley 2500/1978), en adelante CE, entendiendo por derecho a la imagen de cada persona el derecho que ésta tiene de sus rasgos físicos, protegiendo la Constitución no sólo este derecho a la imagen humana en sí misma considerada sino también el derecho que estas personas tienen a que ese aspecto físico no sea objeto de ninguna recreación gráfica o plástica de ningún tipo, por lo tanto es cada persona dueña de manera exclusiva de sus rasgos con el único límite impuesto por la Ley, por lo tanto no se puede captar ni difundir[2] la imagen de una persona salvo que conste el consentimiento de la misma.

El derecho a la intimidad es la facultad que tiene cada persona de realizar cuantos actos desee dentro de una esfera individual sin que tenga que soportar cualquier injerencia externa.

Estos derechos a la personalidad contemplados en el art. 18.1 de la CE y luego el desarrollo normativo, impuesto por el art. 53 de la CE, en la Ley Orgánica del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dado por la LO 1/1982 de 5 de Mayo (La Ley 1139/1982), no han impuesto las normas concretas que delimiten los derechos y el contenido esencial de los mismos, esta deficiencia[3] nos lleva a concluir que serán nuestros Juzgados y Tribunales los encargados de definir los contornos legales de cada persona para saber si se han extralimitado o no sus derechos a su propia imagen[4].

Ahora bien la Jurisprudencia, sobre todo el Tribunal Constitucional, tiene declarado que si bien la solución de cada problema relacionado con el derecho a la imagen de cada persona debe hacerse de una manera concreta e individualizada en cada caso concreto, además de esto no es este derecho algo ilimitado y que no pueda entrar en conflicto con otros derechos como son el derecho a la libertad de expresión o el derecho a la información, en este caso y en atención al contenido del presente trabajo, me detendré en el conflicto que se produce entre este derecho de imagen propio de cada persona con otro derecho que tienen las personas en general y que se denomina derecho a la información[5].

Este derecho a la información no es más que la finalidad informativa de la que usan los medios informativos, quienes usan la imagen de las personas obedeciendo a un criterio interno de valoración, distinguiendo en este derecho a la información de dos apartados, por un lado tenemos el interés público de la información que es el interés legítimo de las personas para conocer unos hechos, y que en mi opinión es algo más restringido que el otro interés, que es la relevancia o la transcendencia que ese simple interés público puede tener para las personas con los perjuicios que esa noticia pueda causar a determinadas personas y que las mismas no tienen el deber de soportar, como bien dicen la STC 134/1999 de 15 de Julio (La Ley 10041/1999).

Este interés público como característica del derecho a la información que tienen las personas, tampoco tiene aquí su legitimación en el hecho de ser verdadera la información suministrada, por lo que en estos casos no pueden suscribirse los medios de comunicación al “todo vale” y ampararse en una veracidad o en una distorsión de la imagen o del audio para quebrar los derechos de imagen que toda persona posee, por lo que no estoy de acuerdo con algún autor[6] que dice que en algunos casos sí estaría justificado el uso de la cámara oculta, mecanismo éste donde no se da el consentimiento de la persona afectada ni para su captación ni para su difusión de la imágenes, habiendo otros medios menos limitadores de los derechos de las personas, como por ejemplo, mediante la realización de las entrevistas a los afectados, tal y como dice la STS de 16/4/2012 (La Ley 52050/2012).

II.- EL USO DE LA CÁMARA OCULTA.

El concepto de “cámara oculta” es a mi entender un medio para realizar el periodismo de investigación entendiendo por éste como un periodismo distinto al tradicional periodismo de suministrar datos, en el que trata un tema de relevancia social y no está tan encuadrado en los sucesos diarios que sí podrían formar parte del periodismo tradicional[7] y cuyo origen moderno podría estar en el llamado “escándalo Watergate” de 1974 que acabó con el Presidente de Estados Unidos Richard Nixon gracias a la labor de periodismo de investigación de los periodistas Bernstein y Woodward o más recientemente se ha usada esta técnica en la llamada “prensa del corazón” o en el mundo de la política inglesa a través de los periódicos del grupo Murdoch.

Esta cámara oculta, desarrollado hoy en día gracias a las nuevas tecnologías, es una técnica a mi entender desproporcionada que se usa en el mercado mediático de la información en aras de conseguir una gran audiencia y que también va precedida de una puesta en escena en el que abunda cierto misterio sobre la información a desarrollar, por lo que se trata de comprobar si esta técnica tiene ajuste en la legislación actual o si sobrepasa lo que dice el actual ordenamiento jurídico.

Al ser esta técnica de la “cámara oculta” algo moderno, nuestra Jurisprudencia no se había manifestado sobre dicha técnica algo que está cambiando últimamente donde son ya tres las Sentencias reveladoras sobre la cuestión (amén de alguna otra que se esté tramitando en estos momentos) y todas en la misma línea como son, además de la que aquí comento, las recientes SSTC 30/1 (La Ley 2303/2012) y 27/2 (La Ley 27720/2012) de 2012, en todas ellas se limita la utilización de esta técnica que si bien está amparado en el derecho a la información, choca frontalmente con los derechos fundamentales de la persona, sobre todo con dos de estos derechos como son el derecho a la imagen y el derecho a la intimidad[8].

En la STC de 30/1/2012 (STS 16/1/2009), arriba mencionada, la empresa de comunicación autora de reportaje defendía sus intereses alegando que no se había cercenado el secreto de las comunicaciones de los implicados, hecho que si bien fue admitido por el Tribunal, el hecho sí que, entendió el Tribunal, transgredió la imagen y la intimidad de la persona afectada. En esta misma Sentencia también se alegó por parte de la empresa de comunicación que se trató de un reportaje “neutral”, siendo éste una forma de periodismo en el que el medio no hace suyo la versión de los hechos, ni tampoco toma partido de los hechos, más propio del periodismo tradicional y no del periodismo de investigación y más si usa de la llamada “cámara oculta”, por lo que dicha alegación, entiendo con buen criterio, fue rechazada por el Tribunal.

III.- CONCLUSIONES.

El periodismo de investigación, como parte del periodismo, entiendo que es una forma de informar a las personas en aspectos que pueden ser de interés general, ahora bien el medio de realizar este tipo de periodismo con el empleo de esta “cámara oculta” entiendo, como bien dice la más reciente Jurisprudencia, que no puede admitirse de ningún modo, y lo que esta línea Jurisprudencial debe provocar en los medios de comunicación es hacer ver a estos medios que hay otras formas de conseguir esta información sin que ello suponga la limitación de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo, tal y como estoy diciendo a lo largo del presente trabajo, de los derechos contra la intimidad y la propia imagen de la persona.

En el caso de que no se corrijan estos medios para obtener esta información, la línea jurisprudencial civil está otorgando una protección contra estas prácticas, amén de usar una vía mucho más correctiva como puede ser a través de la legislación penal, donde por medio del art. 197.1 del Código Penal (La Ley 3996/1995) se castiga hasta con la pena de 4 años de prisión a los autores de estas prácticas.

No obstante observo que el “castigo civil” a través de estas Sentencias, es corto e insuficiente, las indemnizaciones no superan los 30.050 €, que para un medio de comunicación puede ser poco teniendo en cuenta la rentabilidad por audiencia que consigue y este castigo además es solidario entre todos los demandados (que suelen ser el medio de comunicación que lo proyecta, así como la productora que realiza la información e incluso el periodista) algo que también considero insuficiente ya que puede obtenerse un pronunciamiento particular para cada demandado de acuerdo a cada hecho concreto lo que considero que sería más justo.

Donde sí que cabría usar esta técnica de “cámara oculta” es cuando se trata de salvaguardar la seguridad nacional, pero en este caso sus autores serían las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y su visionado sería interno o judicial.

Por último considero que lo deseable sería que el legislador conceptualizara tanto el medio conocido como “cámara oculta” como los derechos fundamentales a la imagen y a la intimidad de las personas, así como el significado concreto que tiene la expresión “interés público”.

ABSTRACT:

La información periodística que se consigue a través de la captación y difusión con la llamada “cámara oculta” deviene nula en su confrontación con derechos fundamentales como son el derecho a la imagen o a la intimidad de cada persona, por lo que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional propone usar otros medios para dar la información de que se trate sin que suponga una limitación de los derechos fundamentales de la persona.

[1] Castilla Barea, Las intromisiones legítimas en el Derecho a la propia imagen. Ed. Aranzadi.2011, págs 31 y ss.

2 Igartua Arregui, “El derecho a la imagen en la Jurisprudencia española”, en El mercado de la ideas, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. 1990, págs 319 y ss. “Con él se protege, como gustan decir los Tribunales Alemanes, el derecho de autodeterminación del retratado, de decidir si su imagen se plasma o no y si se divulga o no”.

3 Esta deficiencia está destacada reiteradamente por la doctrina, en especial Alegre Martínez, El derecho a la propia imagen. Ed. Tecnos. 1997, págs 21 y ss; Pascual Medrano, El derecho fundamental a la propia imagen. Ed. Thomson. 2003, págs 23; Blasco Gascó, “Algunas cuestiones del derecho a la propia imagen”, en la obra Bienes de la Personalidad. XIII Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil; Servicio de Publicaciones de la Universidad de Murcia. 2008, págs 17 y ss.

4 Así la STS de 30 de Enero de 1998 (La Ley 1818/1998) destaca el protagonismo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la labor definir el derecho a la propia imagen: “Ni el artículo 18.1 de la CE, ni la LO contienen definición legal de lo que debe entenderse por imagen. Ha sido la Jurisprudencia de esta Sala la que ha venido a delimitar su concepto…”. STC de 29 de Junio de 2009 (La Ley 119833/2009): “…atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado”.

5 El art. 20.4 de la CE, configura el derecho a la propia imagen como límite específico y especial del derecho a la libre información y no a la inversa, así lo entiende también Azurmendi Adarraga, El derecho a la propia imagen: su identidad y aproximación al derecho a la información. Ed. Civitas. Madrid. 1997, págs 180 y ss. STS de 28 de Noviembre de 2008 (La Ley 184735/2008): “El art. 18.1 de la CE garantiza como derecho fundamental, el de disposición sobre la propia imagen, mientras que el art. 20, tras reconocer, entre otros, el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, establece en su apartado 4 que la libertad de información tiene su límite en el respeto a los derechos fundamentales y especialmente, entre otros, en el derecho a la propia imagen”.

6 Carmen Del Riego, “Comentarios a la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el uso de cámaras ocultas”, en Diario La Ley, Nº 7814, 8/3/2012.

7 Suárez Espino, “El tratamiento jurídico de las cámaras ocultas en el periodismo”, en Diario La Ley, Nº 7505, 9/11/2010.

8 Jiménez Segado/Puchol Aiguabella, “La cámara oculta frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen”, en Diario La Ley Nº 7152, 8/4/2009. Miranda Estrampes, “Prohibición constitucional de la utilización de las cámaras ocultas en la actividad periodística, en Diario La Ley Nº 7839, 17/4/2012.


Fuente: Miguel Sáez-Santurtún Prieto

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