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En derecho común hay ciertas personas que se consideran herederos forzosos, esto es, tienen derecho a participar en una parte de la herencia del causante. Los herederos forzosos solo pueden ser desheredados de manera expresa por el causante mediante testamento y solo si concurre justa causa. Las causas de desheredación están tasadas en el Código Civil y constituyen una lista numerus clausus, es decir, el causante debe alegar una de las causas expresamente previstas en la Ley para que proceda la desheredación ya que si se deshereda a un heredero forzoso sin justa causa, se anulará la institución de heredero siempre que perjudique al desheredado.

El Tribunal Supremo, en la sentencia 258/2014, de 3 de junio de 2014, analizó una de las causas de desheredación contenida en el artículo 853.2 CC: “haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra [al causante]”. En este supuesto, el Tribunal Supremo conoce de un caso en el que el causante había desheredado a sus dos hijos alegando la concurrencia de la mencionada causa de desheredación justificando que uno de los hijos le había negado injustificadamente asistencia y cuidados y le había injuriado gravemente de palabra mientras que el otro igualmente le había injuriado gravemente de palabra y además le había maltratado gravemente de obra. Los dos hijos desheredados impugnaron el testamento por considerar que las injurias y los insultos no tienen entidad suficiente para provocar la desheredación debido al carácter restrictivo de la institución.

El Tribunal Supremo, al analizar este caso, afirmó que, si bien las causas de desheredación son únicamente las tasadas por la Ley y no permiten una interpretación analógica ni extensiva, éstas se deben valorar teniendo en cuenta la realidad social, cultural y los valores del momento en que se producen. Considera, pues, que el maltrato psicológico sí se debe considerar comprendido dentro del maltrato de obra ya que menoscaba la salud mental de la víctima. Además, dicha inclusión viene también reforzada por el principio “favor testamenti”.

Posteriormente, el mismo Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 30 de enero de 2015 (STS 565/2015), siguiendo la misma línea jurisprudencial, añadiendo que “…aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señale la Ley y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo”. Esto es lo que, a juicio del Tribunal Supremo, ocurre con los maltratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En este sentido, el Tribunal Supremo, concluye que en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto. Además, el maltrato psicológico está íntimamente relacionado con la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales y tiene su proyección en el Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios.

Queda claro pues que la justicia española abre la puerta a contemplar otro tipo de razones para dejar sin herencia a los descendientes, en este caso incluir dentro del maltrato de obra el maltrato psicológico. Sin embargo, Cataluña sigue siendo más flexible que España al introducir en el Código Civil Catalán como justa causa de desheredación, en su artículo 451-17 apartado e), “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario”.

No obstante, a pesar del avance legislativo que suponen tanto la dos Sentencias citadas del Tribunal Supremo como la modificación de la cláusula del Código Civil Catalán, sigue siendo complicado demostrar que entre los progenitores y los descendientes hay relación alguna; o bien, ha habido un maltrato psicológico por parte del legitimario hacia el causante.

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  • 03/06/2015