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El Preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas contextualiza la aprobación de la nueva norma y la justifica en la necesidad de ofrecer un mecanismo dentro de la vía civil que contribuya a solucionar de manera efectiva la problemática derivada de un fenómeno que ha ido al alza: las ocupaciones realizadas de manera premeditada y con finalidad lucrativa por parte de grupos organizados, aprovechándose, dice el Preámbulo, de la necesidad de personas y familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad, que son las que finalmente experimentan el desahucio en caso de que se produzca.

La Ley 5/2018, mediante un artículo único con el que modifica cinco preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pretende articular un mecanismo rápido y ágil que permita recuperar la posesión sobre la vivienda cuando la propiedad o la persona titular de derechos de posesión ha sido privada de esta posesión sin su consentimiento o de manera ilegal. Eso sí, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la nueva regulación.

La entrada en vigor de esta reforma está prevista para el próximo 2 de julio de 2018.

Articulación del nuevo procedimiento

Inicio del procedimiento mediante la interposición de demanda de juicio verbal con fundamento en la nueva redacción del artículo 250.1.4º LEC.

La nueva redacción del apartado 4º define el objeto del nuevo procedimiento y delimita los sujetos que están legitimados para accionar. Así, podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento:

  • La persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título.
  • Las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseer.
  • Entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.

Esto significa que la persona física queda protegida por la nueva regulación en todo caso, independientemente del número de fincas de las que se sea propietaria o se tenga derecho a poseer, por ejemplo, y en cambio, no lo están las sociedades mercantiles y otras personas jurídicas, aunque sólo tengan una sola vivienda; lo que de buen seguro será, si no lo está siendo ya ahora, objeto de crítica por los operadores jurídicos y por los players inmobiliarios.

Título que hay que acompañar con la demanda.

De acuerdo con la incorporación del nuevo apartado 3bis al artículo 437 LEC, a la demanda habrá que acompañar el título en que la parte actora fundamente su derecho a poseer, que puede ser el título de propiedad, por ejemplo, pero también podría ser un contrato de arrendamiento en cuanto que confiere derecho a poseer.

Legitimidad pasiva: posibilidad de dirigir la demanda genéricamente contra los desconocidos ocupantes.

Contra quién dirigir la demanda puede ser una cuestión difícil en las situaciones de ocupación, puesto que es frecuente que se desconozcan las identidades de las personas ocupantes, o bien que las personas a quienes finalmente se les notifica la demanda por encontrarse en la vivienda en el momento del acto de notificación, sean diferentes de quienes lo ocupaban previamente y contra las cuales se había dirigido la demanda, lo que imposibilita continuar con el procedimiento.

Para evitar esta situación, la nueva reforma, a través del artículo 437.3bis, permite dirigir la demanda genéricamente contra los desconocidos ocupantes, solucionando así problemas de legitimación pasiva que hasta ahora planeaban en el ámbito de los tribunales de primera instancia.

Asimismo, mediante el nuevo apartado 1bis del artículo 441, se facilita el trámite de la notificación de la demanda, puesto que se realizará “a quien se encuentre habitando la vivienda”, lo que confiere cierta garantía a quien pretende notificar.

Identificación de las personas receptoras de la demanda y traslado a los servicios públicos.

A efectos de identificar a las personas que reciban la demanda, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de agentes de la autoridad. Si es posible la identificación y las personas ocupantes muestran su consentimiento, se informará a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación.

Motivos de oposición y resolución.

Según la modificación introducida por el nuevo apartado 1bis del artículo 441 de la LEC, si la parte demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión, ya en el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten, en el plazo de 5 días desde la notificación, título que justifique su posesión. Ante este Decreto, la parte demandada puede oponerse o no.

En caso de que opte por oponerse, la existencia de título suficiente es el único motivo en que podrá fundamentar su oposición. Si no se aporta el título, el tribunal ordenará mediante interlocutoria la entrega inmediata de la posesión. En todo caso, la misma resolución que acuerda la entrega de la posesión y el desalojo ordenará comunicar esta circunstancia a los servicios públicos para que en un plazo de 7 días adopten las medidas de protección que consideren pertinentes.

En caso de que la parte demandada no conteste a la demanda, de acuerdo con el nuevo apartado 1bis del artículo 444, se dictará sentencia “de inmediato”. La sentencia estimatoria permite su ejecución, previa solicitud de la parte demandante, sin necesidad que transcurra el plazo de 20 días (cómo ya sucede, en relación con la posibilidad de ejecución anticipada, en los desahucios por falta de pago y expiración de plazo).

A partir de cuando será posible la aplicación del nuevo procedimiento? La nueva ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación, esto es el 2 de julio de 2018.

Plazo para ejercer la acción

Hay que tener presente que el nuevo mecanismo de desahucio articulado con las modificaciones explicadas no deja de ser una especialidad que participa de la naturaleza procesal de la acción de tutela sumària de retener o recuperar la posesión, prevista al artículo 250.1.4º de la LEC, lo cual comporta que el plazo para ejercitar esta acción es de 1 año a partir del acto de despojo o de ocupación ilícita del inmueble, de acuerdo con el artículo 439.1 LEC, que indica que el juez inadmitirà las demandas de este tipo que se presenten transcurrido el plazo de 1 año a contar desde el acto de perturbación o despojo, año que también se encuentra recogido para este tipo de pretensiones al artículo 121.22 del Código Civil de Cataluña.

Autor:
Josep Maria Espinet Asensio