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El Tribunal Constitucional establece que no debe pagarse plusvalía municipal cuando no se haya producido incremento de valor del suelo en el momento de transmitir un inmueble (sentencia de 11 de mayo de 2017).

El pasado 11 de mayo, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia por la que declaraba nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Esta anulación no es total o absoluta, sino que dichos artículos únicamente se consideran inconstitucionales cuando sirven para someter a tributación situaciones en las que no se ha producido incremento de valor del suelo en el momento de la transmisión del inmueble en relación con su adquisición. Es decir, el Tribunal Constitucional ha declarado que no se puede obligar a pagar el impuesto de plusvalía municipal cuando no se ha dado un aumento de valor del suelo desde que se adquirió hasta que se transmitió el inmueble

Al igual que en las sentencias anteriores, el Tribunal Constitucional no establece ninguna limitación retroactiva de los efectos de esta anulación. Eso significa que la nulidad de los preceptos no es desde el momento de dictarse sentencia, sino desde un inicio.

Posibilidad de reclamar la devolución del impuesto. Que los preceptos sean nulos desde un inicio no significa que pueda reclamarse cualquier impuesto de plusvalía municipal pagado cuando no se haya producido incremento de valor del suelo entre la adquisición y la transmisión del inmueble. Para poder determinar el derecho o no a recuperar el impuesto, deberíamos distinguir si el impuesto se pagó a consecuencia de una liquidación girada por el Ayuntamiento o a consecuencia de una autoliquidación (supuesto muy frecuente, por ejemplo, en la ciudad de Barcelona).

a) Si el ingreso es consecuencia de una liquidación girada por el Ayuntamiento: solo podrá reclamarse la devolución de lo que se ingresó si la liquidación no se ha vuelto firme. Es decir, si se interpuso recurso contra la misma (y aún está pendiente de resolverse) o si, estando aún a tiempo de recurrirla, se interpone el oportuno recurso. Las liquidaciones giradas por el ayuntamiento que sean firmes no podrán dar lugar a la devolución de lo que se pagó.

b) Si el ingreso es consecuencia de una autoliquidación del contribuyente: solo podrá reclamarse si no ha transcurrido el plazo de prescripción (4 años). El procedimiento a seguir es el de instar la rectificación de la autoliquidación y solicitar la devolución de lo que se ingresó indebidamente. En caso de haber transcurrido el plazo de prescripción (4 años desde que finalizó el plazo de ingreso, y siempre y cuando no haya existido ninguna actuación interruptora de la prescripción), no se podrá instar dicha rectificación de la autoliquidación ingresada en su día.

Acreditación de que no se produjo incremento de valor del suelo. Para poder reclamar la devolución de lo que se ingresó indebidamente por este impuesto, deberá demostrarse que en realidad no se produjo incremento de valor del suelo entre el momento de su adquisición y el de su transmisión. Una forma de probarlo podría ser la comparación de los valores inicial y final del suelo en las respectivas escrituras de adquisición y transmisión del inmueble (recordemos que se trata de un impuesto en el que solo se tiene en cuenta el suelo, no la construcción). Otra opción sería aportar una tasación que acredite el valor del suelo tanto al adquirirlo como al transmitirlo.

Conclusiones .El Tribunal Constitucional ha establecido que resulta improcedente exigir el pago del impuesto de plusvalía municipal cuando no se haya producido un incremento del valor del terreno entre su adquisición y su transmisión.

Cuando pueda demostrarse que estamos en esta situación, se podrá solicitar la devolución del impuesto satisfecho, más sus correspondientes intereses. Para poder solicitar esta devolución, tenemos que estar ante una liquidación tributaria no firme (que se esté recurriendo o que pueda recurrirse) o ante una liquidación realizada por el contribuyente y que no haya prescrito el derecho a rectificarla (4 años).