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En el año 2012 varias conocidas compañías textiles que fabrican y distribuyen productos de marca demandaron en la República Checa a la empresa Delta Center por considerar que ésta no implantaba las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de propiedad industrial de las demandantes.

Y es que, Delta Center es arrendataria del mercado cubierto de Praga (i.e. “Pražská tržnice”), y se dedica subarrendar a comerciantes los distintos puestos de venta situados en dicho mercado.

Las actoras, que comprobaron que en el mercado se comercializaban falsificaciones de sus productos, interpusieron una demanda contra Delta Center ante el Tribunal Municipal de Praga (i.e. “Městský soud v Praze”) solicitando entre otros, en virtud del artículo 11 de la Directiva 2004/48 (“Directiva”), que se emitiera un requerimiento judicial a Delta Center destinado a impedir la continuación de las infracciones de marca que se estaban llevando a cabo en el mercado (el artículo 11 de la Directiva establece que “Los Estados miembros garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual”).

Pues bien, pese a los esfuerzos de las demandantes, en febrero de 2012 el Tribunal Municipal de Praga desestimó la demanda. Dicha decisión fue recurrida hasta recaer finalmente en el Tribunal Supremo checo (i.e. “Nejvyšší soud”) que consideró que, habida cuenta de que hasta la fecha el Tribunal de Justicia solo se había pronunciado sobre la interpretación del artículo 11 controvertido en relación con las infracciones de derechos de propiedad industrial en un mercado electrónico (Sentencia de 12 de julio de 2011 - C‑324/09, EU:C:2011:474 -), era necesario dilucidar si dicha interpretación debe seguirse también cuando las infracciones de los derechos de propiedad intelectual se han producido en un mercado físico.

En estas circunstancias, Tribunal Supremo checo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Puede considerarse que el arrendatario de un mercado cubierto que pone a disposición de operadores individuales puestos y espacios para la instalación de puestos es un intermediario cuyos servicios son utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual, en el sentido del artículo 11 de la Directiva 2004/48?

2) ¿Pueden imponerse las medidas previstas en el artículo 11 de la Directiva 2004/48 al arrendatario de un mercado cubierto que pone a disposición de operadores individuales puestos y espacios para la instalación de puestos en las mismas condiciones que las enunciadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de julio de 2011, L’Oréal y otros (C‑324/09, EU:C:2011:474) en relación con la adopción de medidas contra los operadores de un mercado electrónico?»

Pues bien, mediante Sentencia de 7 de julio de 2016 el TJUE acaba de dar luz a lo solicitado por el Tribunal checo aclarando respecto de las cuestiones planteadas que:

  • debe calificarse de intermediario a un operador que presta a terceros un servicio de arrendamiento o de subarrendamiento de puestos en un mercado y que ofrece la posibilidad de comercializar mercancías falsificadas. El hecho de que la puesta a disposición de puestos de venta se refiera a un mercado electrónico o a un mercado físico carece de importancia.

Los requisitos a los que está sometido un requerimiento judicial son idénticos a los aplicables a los requerimientos judiciales que pueden dirigirse a los intermediarios de un mercado electrónico.

El TJUE concluye su sentencia sentando que, aunque no puede exigírsele al intermediario que lleva a cabo un seguimiento general y permanente de sus clientes, sí tiene la obligación de adoptar todas aquellas medidas destinadas a evitar infracciones por parte del comerciante.

José Antonio Pontijas Sánchez