La decisión del TJUE en el asunto C-390/18 viene a clarificar el cada vez más complejo régimen legal de las plataformas digitales, donde el control efectivo de la prestación del servicio subyacente es la clave. La importancia está en los hechos, en cómo se determinan las condiciones de prestación del servicio a los usuarios. Para el TJUE, un servicio de intermediación como el prestado por Air no se puede considerar un servicio de alojamiento. Veámoslo.
En verano de 2019 ya publicamos nuestro comentario sobre las conclusiones del Abogado General (AG) Szpunar en el asunto C-390/2018. Entiende Szpunar que Airbnb no actúa en calidad de agente inmobiliario, sino como un prestador de servicios de la sociedad de la información en el sentido previsto por la Directiva de Comercio Electrónico. La diferencia es crucial ya que, siendo así, la actividad de Airbnb no puede someterse a un régimen de autorización previa ni al cumplimiento de los requisitos de ejercicio previstos en la normativa de servicios inmobiliarios, tal y como exigía la Asociación de Turismo Profesional francesa.
La decisión del TJUE del pasado 19 de diciembre de 2019 viene a clarificar el cada vez más complejo régimen legal de las plataformas de intermediación. Para el TJUE, la finalidad de Airbnb no es el alquiler del alojamiento, sino facilitar la transacción a los usuarios de ambos lados de la plataforma: arrendadores y arrendatarios. En este contexto de intermediación la clave está en el control que ejerce la plataforma sobre las condiciones de prestación del servicio subyacente, en este caso, de los servicios de alojamiento a los que está vinculado el servicio de intermediación de Airbnb.
Aunque se trate de una cuestión eminentemente fáctica, resulta útil atender a los factores que han llevado al TJUE a concluir que Airbnb presta servicios de la sociedad de la información, no servicios de alojamiento:
De forma muy útil, el TJUE analiza una serie de rasgos habitualmente utilizados por las plataformas digitales que no afectan a su naturaleza de prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluyendo:
En este contexto el TJUE concluye que el servicio de intermediación prestado por Airbnb no forma parte de un servicio global cuyo elemento principal sea el servicio de alojamiento. En consecuencia, no cabe exigir a la plataforma los requisitos de autorización previa y de prestación de servicios previstos en la normativa francesa de servicios de alojamiento.
Como ya anunciamos en nuestro anterior comentario, el régimen jurídico aplicable a las plataformas digitales debe determinarse caso por caso y atendiendo a la realidad de los servicios prestados. Las conclusiones del TJUE no son extrapolables con carácter general a todas las plataformas digitales, pero sí pueden servirnos, sin duda, como una valiosa herramienta a la hora de analizar el marco legal aplicable a los distintos modelos de negocio de la llamada economía de plataformas.