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Tal y como anunciamos en esta entrada del blog, en 2017 un tribunal alemán planteó una cuestión prejudicial en torno a la aplicabilidad del derecho afín que la legislación alemana reconoce a los editores de prensa. El TJUE debía resolver, en esencia, si la norma de propiedad intelectual alemana que introdujo ese derecho debió haberse notificarse a la Comisión, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 98/34. Esa Directiva establece la obligación a cargo de los Estados Miembros de notificar a la Comisión determinados reglamentos técnicos nacionales antes de su adopción, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la transparencia en el mercado interior.

La sentencia del TJUE, en línea con las conclusiones del Abogado General, ha concluido que la norma alemana debió haberse notificado a la Comisión durante su tramitación. En concreto, el TJUE entiende que la norma alemana:

  • Es un “reglamento técnico” de acuerdo con lo establecido en la Directiva 98/34, que tiene por efecto limitar o restringir la prestación de servicios por parte de los proveedores profesionales de motores de búsqueda o prestadores de servicios profesionales que elaboren contenidos similares, frente a los cuales se crea un derecho afín que no alcanza a otros usuarios.
  • Se aplica a los servicios de la sociedad de la información.
  • Se refiere “específicamente” a los servicios de la sociedad de la información.

Además, el TJUE añade que no procede tomar en consideración el artículo 15 de la Directiva 2019/790 (que reconoce a nivel europeo un derecho afín similar, en parte, al alemán) por ser posterior a los hechos enjuiciados.

Por todo ello, el TJUE entiende que la norma debió haberse notificado y que, a falta de notificación, debe considerarse inaplicable por los órganos jurisdiccionales nacionales, incluso en litigios entre particulares.

Cabe plantearse cuáles son las consecuencias de esta sentencia a la vista de la modificación introducida en el TRLPI por la Ley 21/2014. Dicha reforma introdujo en el artículo 32.2 del TRLPI un límite a favor de los prestadores de servicios de agregación de contenidos que les permite poner a disposición del público fragmentos de publicaciones periódicas sin infringir derechos de editores u otros titulares, aunque al hacerlo deben abonarles una compensación equitativa irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria. Aunque el proyecto de ley inicial que condujo a la Ley 21/2014 sí se notificó a la Comisión, la modificación del artículo 32.2 se introdujo en un trámite legislativo posterior que no fue notificado, por lo que la situación en España respecto a ese artículo es asimilable a la que es objeto de la sentencia del TJUE.

La decisión del TJUE vincula no solo al órgano judicial que remitió la cuestión prejudicial, sino también a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar. Por tanto, parecería que un tribunal español ante el que se presentase un caso de aplicación del artículo 32.2 del TRLPI debería inaplicarlo o, si tiene dudas sobre la aplicación del razonamiento del TJUE al caso español, debería plantear una cuestión prejudicial.

Conviene recordar que la introducción del artículo 32.2 del TRLPI supuso el cierre de algunos agregadores en España, entre ellos, el de Google News. Habrá que esperar para ver cuáles son los efectos de la sentencia del TJUE en estos servicios.

Álvaro Bourkaib Socio
Ane Alonso Asociada