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El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 6 de julio de 2017, ha denegado el derecho al olvido a favor de la libertad de información en un caso en el que se ponderaban asimismo el derecho al honor y a la propia imagen frente a la libertad de información de los medios de comunicación.

El recurso de casación interpuesto por el demandante trae causa de una demanda de tutela del derecho al honor y a la propia imagen, y de solicitud del derecho al olvido, formulada frente a un periódico y sus redactores por la publicación de un artículo en que se recogía que el demandante (sin especificación de nombre y apellido) había sido absuelto de un doble crimen en un juicio con jurado. Junto con el artículo, aparecía una fotografía tomada en el acto del juicio.

El Alto Tribunal ha concluido que no existe vulneración ilegítima de su derecho al honor, ni a la propia imagen y que no procede la invocación del derecho al olvido.
Por una parte, el Tribunal Supremo, en consonancia con la Audiencia Provincial, afirma que no existe violación del derecho al honor del demandante por cuanto la información publicada en el periódico fue veraz, con ocasión de una noticia de conocido interés público y gran impacto mediático, y sin que se diera un tratamiento innecesariamente ofensivo. Subraya que la información suministrada en el periódico no incluye los datos personales del demandante y solo recoge información veraz sobre la investigación policial y judicial, “basada en fuentes objetivas y fiables, perfectamente identificadas”.

Asimismo, la Sala confirma que no existe tampoco violación ilegítima del derecho a la propia imagen por la publicación de la fotografía, puesto que la imagen es veraz y fue tomada con autorización del Tribunal, siendo además el resultado de unos hechos de interés público.

En relación con el derecho al olvido, señala el Tribunal que no procede conceder este derecho (entendido como una “concreción del derecho a la protección de datos de carácter personal que protege, instrumentalmente, los derechos de la personalidad”) por cuanto se omitió el uso del nombre, y cualquier otro dato personal que pudiera identificar al demandante, no permitiéndose tampoco que se obtuviera información sobre la noticia mediante la utilización del nombre y apellidos del demandante en la indexación de los motores de búsqueda. Además, afirma que no se ha alegado siquiera que la fotografía, incluso comprendiéndose dentro del concepto de dato de carácter personal, pueda utilizarse como término de búsqueda en un motor de búsqueda de internet que permita realizar un perfil completo de esa persona que incluya informaciones obsoletas gravemente perjudiciales para su reputación o su vida privada”.

Asimismo, la Sala hace hincapié en que los hechos eran de «extraordinaria gravedad e impacto social» y la noticia seguía siendo de notoria actualidad por el escaso tiempo transcurrido (apenas dos años) desde que tuvo lugar el juicio hasta la presentación de la demanda, de forma que no había desaparecido el interés público exigido por la jurisprudencia ni podía considerarse desproporcionado el tratamiento respecto a la imagen que ilustra la noticia. Además, recuerda que, en ningún caso, el derecho al olvido puede amparar la alteración del contenido de la información original que ha sido lícitamente publicada (esto es, el borrado de datos personales de la misma), ni la eliminación de la noticia en su integridad de la búsqueda del propio buscador interno de la hemeroteca digital. El derecho al olvido solo justificaría la prohibición de indexar esos datos en los motores de búsqueda generalistas de internet.

En definitiva, el Tribunal Supremo reafirma, en primer lugar, la prevalencia con carácter general de la libertad de información (veraz) sobre el derecho al honor y a la propia imagen; y, en segundo lugar, deniega el derecho al olvido, afianzando las bases de la todavía incipiente jurisprudencia sobre este derecho.

Adaya Estaban y Sergio Sanfulgencio