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Remontémonos a hace poco más de 10-15 años. Era la época de las redes P2P de intercambio de archivos, algunas de ellas notoriamente usadas para compartir contenidos protegidos por propiedad intelectual, y de las páginas de organización de enlaces que conducían, aunque por un conducto distinto, a la misma disponibilidad de contenido protegido.

Había pocas dudas sobre las repercusiones económicas de ese tipo de servicios para los titulares de derechos de propiedad intelectual. Y, sin embargo, había muchas dudas sobre su encaje en el abanico de conductas infractoras de la propiedad intelectual. Algunos sistemas jurídicos, como el de EE.UU., pudieron acudir a las figuras del vicarious liability y del contributory infringement para calificar a quienes prestaban este tipo de servicios de infractores indirectos. En Europa, la falta de una figura armonizada de responsabilidad indirecta provocó una interpretación cada vez más expansiva del concepto de comunicación pública, forzado, estirado y moldeado para tratar de alcanzar una solución razonable para situaciones irrazonables en cada caso concreto, que nos ha llevado a conceptos como el de “público nuevo” sobre el que volveré más adelante. Y, en España, provocó una modificación del TRLPI en el año 2014 que ha tendido en mi opinión demasiado poco predicamento para lo pertinente y acertada que fue: la introducción de un párrafo en el artículo 138 del siguiente tenor:

Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la medida en que se cumplan los requisitos legales establecidos en dicha ley para su aplicación”.

Así nacieron en España las figuras del inductor doloso, el cooperador culposo y el beneficiario económico con capacidad de control, todos ellos considerados infractores.

Tiempo ha pasado desde entonces y parece que las páginas de organización de enlaces y las redes P2P son cosa de otra época. Pero aún nos llegan sus coletazos, como ahora, en forma de sentencia. La que motiva este post es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2022, dictada en un caso por infracción iniciado contra la página de organización de enlaces conocida como “Roja Directa” y contra su socio y administrador único (persona física).

Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación estimaron la existencia de infracción directa bajo el -expandido- concepto de comunicación pública. En efecto, entendieron que la demandada, a través de la página web de la que es titular (Roja Directa), por medio de enlaces, ofrecía acceso gratuito a un público nuevo a retransmisiones deportivas de fútbol cuyos derechos exclusivos correspondían a la parte actora, que los explotaba a través de un sistema de pago.

Lo que la Audiencia no estimó fue que el socio y administrador único de la sociedad titular de Roja Directa fuera, a su vez, infractor indirecto bajo el artículo 138 II TRLPI.

Esa desestimación fue recurrida en casación por la actora. El Tribunal Supremo comenzó su razonamiento dando por probada la existencia de infracción (directa) por lo que el debate quedó fijado en la existencia, o no, además, de infracción indirecta por parte de esa persona física.

Debe mencionarse que la actora intentó en la instancia el levantamiento del velo societario para que la condena alcanzase también, a título personal, al socio y administrador único de la sociedad infractora, que se acreditó en el procedimiento que el autor material único, controlante y a su vez beneficiario económico de la actividad infractora. Sin embargo, esa pretensión fue desestimada.

En su sentencia, el Tribunal Supremo llega a una situación parecida al levantamiento del velo societario, pero por otra vía: la de la infracción indirecta. El Alto Tribunal partió del hecho de que esa persona era socio único y administrador también único de la sociedad gestora de Roja Directa y concluyó que estas dos circunstancias incidían en la apreciación del interés económico directo que podía tener en el resultado de la infracción realizada por la sociedad, así como su capacidad de control. Siendo socio único de la compañía, cuyos rendimientos más relevantes provenían del desarrollo de la conducta infractora, su interés económico era innegable (entre uno y dos millones de euros al año). Además, la condición de administrador único, en una sociedad que no tiene empleados, y el hecho de tener bajo su custodia las claves de acceso a la web infractora se consideraron una manifestación clara de su capacidad de control sobre la conducta infractora. De tal forma que, al margen de si la conducta de esa persona física pudiera también incardinarse en la segunda modalidad de infracción indirecta (cooperación culposa), según el Tribunal Supremo, la conducta podía en todo caso incardinarse en la tercera modalidad (beneficiario económico con capacidad de control), ante el innegable interés económico de esa persona en el resultado de la infracción y su capacidad de control sobre la conducta infractora.

Habrá que reflexionar con cuidado acerca de las posibles ramificaciones de esta sentencia en los casos de infracción de derechos de propiedad intelectual por sociedades “pantalla”, y sus efectos en la separación de la personalidad jurídica a efectos de responsabilidad.