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Si bien resulta doctrina consolidada el hecho de la distinción entre gestión catastral y gestión tributaria, sin embargo la interpretación novedosa realizada por el Alto Tribunal de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del TRLHL, así como de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI, señala la posibilidad que mediante la impugnación de las liquidaciones por IBI y de forma excepcional conforme al caso que a continuación se analizará, puedan ser impugnados los valores catastrales firmes.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia 283/2019 de 5 de marzo de 2019, pretende resolver sobre la dicotomía entre gestión catastral y la tributaria, propia de tributos de gestión compartida entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento, en los que hay actos distintos, procedentes de administraciones diferentes y con regímenes de impugnación distinto.

La dificultad no obstante, reside en la circunstancia de que en el caso concreto que recoge la Sentencia referida, se impugnan las liquidaciones y no se tiene constancia del resultado de la impugnación de los actos de gestión catastral.

Así pues y a pesar que en la mayoría de Juzgados y Tribunales, se viene considerando que en modo alguno puede impugnarse indirectamente los valores catastrales por medio de la impugnación de las liquidaciones del IBI, puesto que los Ayuntamientos no ostenta competencia para revisar la legalidad de los actos catastrales emanados de los órganos de la Administración General del Estado, y hasta el momento el análisis judicial debía limitarse exclusivamente a comprobar si las actuaciones municipales tributarias se ajustaron estrictamente a los datos obrantes en el Catastro inmobiliario en la fecha del devengo del impuesto.

Sin embargo y a raíz de la referida Sentencia, y para casos excepcionales, el Tribunal Supremo reconoce permeabilidad, así y como en el caso concreto, en aquellas casuísticas en las que la nulidad de la clasificación de un suelo urbanizable no programado devenga en no urbanizable de especial protección, debe determinarse que el bien inmueble tenga desde ese momento la consideración de rústico no sólo desde la perspectiva urbanística, sino también desde la catastral.

Reconoce por tanto el TS la posibilidad de que impugnando la liquidación por IBI, cuestionar al mismo tiempo el valor catastral determinado por acto firme en via de gestión catastral, de modo que el TS interpreta que en los artículos 65, 77.1 y 5 del TRLHL y art. 4 TRLCI, no se encuentra una oposición a esta situación en la que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que acontecen determinadas circunstancias excepcionales o sobrevenidas, análogas o similares a las que la propia sentencia describe respecto a la nulidad de la clasificación de un suelo y su vuelta a la naturaleza incontestable de rústico por su especial protección, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble – base imponible del impuesto – aun existiendo valoración catastral firme en vía administrativa.

Ello supone una excepción a la regla general que puede ceder en aquellas situaciones excepcionales inspiradas en principios superiores que deben, en determinadas situaciones, prevalecer frente al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia frente al carácter estanco o impermeable de esa distinción entre ambos ámbitos de gestión.

Como precedentes interpretativos en los cuales se apoya esta novedosa Sentencia son significativas asimismo los fallos recaídos en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2003, rec. 6917/1998 y 20 de febrero de 2007, rec. 1208/2002, en ambas se señala que la inexistencia de notificación en vía de gestión catastral de los nuevos valores catastrales, en el que el administrado los conoce por primera vez al tiempo de notificación de la liquidación girada, de no estar conforme con el valor catastral que constituye la base imponible del impuesto, ningún reparo existe para que pueda indirectamente impugnarlo pues, de lo contrario, se infringirían o pondrían en riesgo principios básicos, como el de legalidad tributaria o el de capacidad económica.

En definitiva se abre con este nuevo fallo del Supremo, la posibilidad de impugnación indirecta del valor catastral, que de no haber sido impugnado en su momento o siéndolo se dejó que ganara firmeza, que se proyecta en el ámbito tributario al constituir la base imponible del impuesto, cuya eficacia se prolonga en el tiempo en cuantos actos de aplicación incida, puesto que no puede permanecer inamovible cuando situaciones sobrevenidas, tales como declaraciones judiciales y jurisprudenciales o cambios legislativos, que reflejan o incluso pueden llevar a la certidumbre sobre la incorrección del valor catastral, que al tiempo de su determinación eran circunstancias desconocidas por inexistentes, y que, por ende, ni tan siquiera pudieron ser alegadas por los interesados.

En este sentido literalmente refiere la sentencia aquí comentada:

“De no admitirse estas premisas para evitar el quebranto del principio de capacidad económica, el contribuyente se vería obligado a pagar por una riqueza inexistente o ficticia, condenándolo a un bucle de ribetes kafkianos -pues sólo podía incluirse en la esfera de la gestión catastral la discusión sobre el valor catastral-, cuando no a una diáspora impugnatoria, tendente a dejar de pagar lo que con certidumbre no se debe o a que le sea devuelto lo que nunca debió pagar, con merma del principio de legalidad tributaria e igualdad, mientras pasa el tiempo y los plazos, pudiendo llegar a hacer inamovibles situaciones injustas e ilegales contra las que el mero transcurso del tiempo impide reacción alguna.”

Por tanto podemos afirmar que la llegada de esta novedosa sentencia supone permeabilizar en ciertos casos la rígida distinción entre gestión tributaria y gestión catastral, reconociendo el deber de la Administración para con el administrado en virtud a que, cada vez más las distintas Administraciones apliquen el principio de coordinación que se incardina en el artículo 9.3 de la Constitución, suponiendo la sentencia un avance en esta pretensión exigible.

Pedro Mario Fernández Cabrera
Lealtadis Abogados
Departamento de Contencioso-Administrativo y Urbanismo