¿Qué hacemos ahora con la herencia? Pero hasta llegar a la herencia, hay muchas más cuestiones y preguntas, hoy vamos a hacernos unas cuantas preguntas acerca de herencias, testamentos, y algunas de las cosas que conllevan, tanto desde el punto de vista del testador como desde aquel que recibe la herencia. En total diez preguntas y sus diez respuestas, somos conscientes de que hay muchas, muchas más, pero entre unas entradas y otras llegará el día que lo tengamos casi todo contestado, merece la pena el esfuerzo solo de pensar el “banco de conocimiento” que estamos pergeñando, en serio.
En absoluto, no tienen nada que ver, son cosas totalmente distintas, el testamento es un documento por lo general ante notario, en el que una personas nombra a sus herederos, una declaración de herederos tiene razón de ser ante la ausencia de testamento, se trata de un documento ante notario que declara quiénes son los herederos del difunto.
Básicamente un testamento no distingue del tipo o naturaleza de los bienes a repartir, es indistinto que estos sean dinero, acciones o participaciones en sociedades o propiedades inmobiliarias, finalmente el reparto de los bienes se realiza del mismo modo, así que la ausencia de testamento es perjudicial en cualquier caso llegado el momento del reparto de la herencia. Siempre es conveniente hacer testamento.
Bien, en vida del testador nadie puede tener acceso al contenido del testamento sin tener autorización del mismo, al fallecimiento del testador sí que puede tener derecho a acceder a una copia del mismo, siempre que esté en alguno de estos casos:
La respuesta es afirmativa, no necesariamente se ha de pagar el impuesto con dinero del bolsillo del heredero, el dinero de la herencia que se halle en las cuentas objeto de la herencia puede ser usado con ese fin. Se puede usar tanto el dinero, como acciones o seguros que se incluyan en la herencia.
Es esta una cuestión que no es menor, porque la diferencia de criterio entre las distintas Comunidades Autónomas a la hora de tratar el impuesto de sucesiones, puede significar un mayor quebranto dependiendo de dónde se tenga que liquidar. Ya hemos hablado en el Blog del impuesto de sucesiones en España. Bien si por ejemplo el testador vivía en Andalucía, y los herederos en Madrid, el impuesto se deberá liquidar en Andalucía, pues el impuesto se considera producido en donde el causante tenía su residencia a fecha del fallecimiento.
Pues no, la respuesta es negativa, no hace falta hacer escrituras. Es más que posible que por ejemplo en caso de fallecimiento de un cónyuge, el otro siga ocupando la vivienda habitual, y no se tenga intención por parte de los herederos de cambiar esa situación con una hipotética venta de la misma, en ese caso lo normal es que se deje para más adelante el reparto de la herencia. Así las cosas se deberían liquidar los impuestos sobrevenidos por la herencia y dejar para otro momento el tema de escrituras e inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los derechos del heredero fallecido pasarán a sus herederos, en su mano estará aceptar la herencia con arreglo a la participación del fallecido.
Por supuesto que sí, el usufructo no obliga al uso personal de la vivienda, por lo que tengo derecho al alquilarla sin contar siquiera con los propietarios de la misma, y por supuesto el importe integro del alquiler es mío.
Es el documento en el que se refleja cómo se ha repartido la herencia, puede ser privado o público, y debe estar firmado por todos los herederos.
En principio el Código Civil no recoge derechos hereditarios para la pareja de hecho, así que en aquellos territorios en que la norma vigente es el Código Civil la respuesta es un rotundo no, pero hemos de recordar que existen otros marcos legales, en Cataluña, Galicia, Navarra, País Vasco o Baleares, que tienen sus propias particularidades, por lo que habría que mirar en cada caso en qué lugar queda la pareja de hecho.
Manuel Hernández