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¿Qué ocurre cuando una persona fallece y deja una herencia de 3 M€, pero 2 M€ de esta herencia lo constituye un legado especial a favor de una persona que no es ni heredero ni legitimario? ¿Quién paga el Ajuar?

El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje“. Este artículo obliga a la llamada ‘prueba diabólica’ en caso de inexistencia o poco valor del ajuar, por cuanto es de general conocimiento lo difícil que resulta demostrar algo negativo. ¿Cómo va a probarse que el ajuar es inexistente o menor a dicho 3%?

Por otra parte, el art. 23 del Reglamento de Impuesto de Sucesiones, establece que dicha obligación no es exigible a los legatarios, siempre y cuando estos últimos no coinciden con los herederos.

Así pues, según se desprende de la Ley y el Reglamento de Impuesto de Sucesiones, el ajuar domestico se calcula sobre el total de los bienes dejados por el testador incluidos los legados, pero excluyendo a los legados de su pago, por cuanto se supone que los herederos, salvo que se diga otra cosa, son los que se distribuyen dicho ajuar. Pero, ¿qué ocurre si es inexistente o ínfimo, y no se puede demostrar? Es decir, que en el caso práctico anteriormente expuesto, el ajuar domestico se calculará sobre los 3 M€ y será incluido en la base imponible del impuesto de los herederos y legitimarios (si los hay), aunque una tercera persona que no es heredera, y que por tanto no paga el ajuar, reciba 2 M€.

Tal y como establecen varios tribunales, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia 188/2017 de 16 Mar. 2017, el ajuar doméstico es un activo más que se comprende en la masa hereditaria y que supera el concepto de ajuar doméstico previsto en el Código Civil, por lo que los herederos deben incluir en su base imponible del impuesto no solo el 3% del ajuar de lo que efectivamente heredan, sino el 3% de lo totalidad de los bienes, incluidos los legados, salvo que el testador haya dejado al legatario los enseres, ropa, etc. que se encuentren en el bien legado. Es decir, que los legados computan a efectos de determinar el ajuar, que es una cantidad alzada que no tiene por qué coincidir con la realidad y de la que resultará prácticamente imposible ‘demostrar fehacientemente su inexistencia’.

En definitiva, los herederos estarán ‘gravados’ en mayor o menor medida por dicho 3%, caso de no existir realmente, dependiendo del remanente que les quede, una vez cumplidos los legados. En el caso expuesto al principio, si además hubiera otro legado de, supongamos, 900.000, más valdría renunciar a la herencia.

Dimitrichka Anghelova – Abogada