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Tras meses de intenso debate entre juristas sobre la aplicabilidad o no de la cláusula “rebus sic stantibus” a los contratos como consecuencia de la pandemia que venimos sufriendo desde hace ya casi un año, y después de los primeros pronunciamientos de los Juzgados de Primera Instancia sobre la materia, llega la primera resolución de una Audiencia Provincial al respecto.

La cláusula “rebus sic stantibus”, de aplicación tremendamente restrictiva, es una doctrina jurisprudencial que permite al Juez, en situaciones absolutamente extraordinarias e imprevisibles, romper la sagrada regla de que lo dispuesto en el contrato es ley para las partes firmantes de este y moderar temporalmente las obligaciones resultantes del mismo para reequilibrarlo hasta que cese la circunstancia extraordinaria que ha generado el desequilibrio.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha de 25 de junio de 2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia, en virtud del cual se acordó adoptar la medida cautelar interesada por la entidad actora con carácter previo a la interposición de la oportuna demanda en relación con un contrato de arrendamiento de industria de explotación de negocio de hotel en la Isla de Mallorca.

No obstante, antes de entrar a analizar los argumentos de la Audiencia Provincial, es importante señalar que no se trata de una resolución sobre el fondo de la cuestión, esto es, la que debe determinar si procede o no aplicar la cláusula “rebus sic stantibus”, sino que únicamente resuelve indiciariamente sobre la procedencia de la medida cautelar en tanto no recaiga sentencia en el procedimiento principal. Ahora bien, sí resuelve sobre uno de los requisitos para que la medida cautelar pueda ser aplicada, la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, lo que puede dar pistas sobre la aplicabilidad de la “rebus” a la resolución de fondo de la cuestión.

El Juzgado de Instancia acordó cautelarmente reducir al 50% la renta mensual de alquiler de un hotel desde junio de 2020 hasta el dictado de sentencia y su mantenimiento, a partir de marzo de 2021, si subsistiesen las restricciones legales de aforo y acceso en frontera a turistas europeos. En concreto, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia resolvió lo siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE lo solicitado por el procurador Sr. …, en nombre y representación de … S.L., ACUERDO, como medida cautelar, el aplazamiento durante la tramitación del procedimiento del pago del 50% de la renta mínima mensual pactada en el pacto tercero de la adenda al contrato, que liga a la referida solicitante y la demandada … S.L., de arrendamiento de industria de 4 de julio de 2011, suscrita en fecha 26 de octubre de 2017, desde la mensualidad de junio de 2020 hasta el dictado de la Sentencia, manteniéndose el aplazamiento de las rentas que se generen a partir del próximo mes de marzo de 2021, en que comenzará la nueva temporada hotelera, únicamente en el caso de que subsistan las actuales restricciones legales de aforo y de acceso en frontera a turistas europeos.

La anterior medida cautelar quedará condicionada a que la parte solicitante preste fianza o caución en el plazo de 30 días por la suma de 500.000 euros, bien en efectivo, o bien mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

Adviértase a la parte, que si no presenta la demanda principal dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la medida, ésta quedará sin efecto, condenándosele en las costas y respondiendo de los daños y perjuicios que se hubieran producido."

Contra los referidos pronunciamientos, la entidad demandada interpuso recurso de apelación con base en dos motivos:

  • Falta de apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, ya que el propio contrato establece una renta fija y otra variable, cuyo objeto era precisamente mitigar el riesgo, lo que excluiría la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”.
  • Falta de proporcionalidad: en opinión de la apelante resulta injustificado que la reducción al 50% de la renta se extiendan hasta el mes de marzo de 2021.

Pues bien, el Auto 43/2021, de 10 de febrero, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia declara justificada la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” por el Juzgado de Primera Instancia, argumentando lo siguiente:

En relación al primer motivo impugnatorio, la Sala no comparte las conclusiones de la mercantil apelante, “al menos en el contexto en el que nos encontramos con una crisis humanitaria sin precedentes a nivel mundial”.

La Sala recopila en el Auto la última doctrina jurisprudencial existente sobre la cláusula “rebus sic stantibus”, pero concluye que toda ella se refiere a supuestos de hecho muy distintos al de autos y sostiene que “nunca antes los tribunales habían tenido que afrontar las consecuencias en el ámbito contractual de una situación sanitaria tan extraordinariamente grave y con efectos tan sumamente extendidos, tan negativos y tan devastadores en la economía -singularmente en el ámbito de la hostelería y el turismo- como la que ha supuesto la pandemia mundial causada por el COVID-19”.

En este sentido, la Audiencia subraya que “nunca en relación con una circunstancia tan excepcional, imprevisible y extraordinariamente grave (catastrófica podríamos añadir) y con efectos tan nocivos como la que ha tenido lugar a consecuencia de la pandemia del COVID-19, por lo que puede decirse que se trata de un supuesto que prima facie podría justificar la aplicación de la aludida doctrina de la "rebus sic stantibus", lo que en definitiva deberá valorar el Juez de instancia en el proceso declarativo que se promueva, pero mereciendo por el momento la pretensión deducida un juicio provisional e indiciario favorable, pues desde el punto de vista de la afectación de la finalidad perseguida con el contrato y el equilibrio de las prestaciones, es difícil imaginar una situación más grave que la que nos ocupa y que se sitúa fuera del ámbito de los riesgos "normales" o previsibles del contrato”.

Asimismo, la Sala determina en su resolución que “la situación enjuiciada es totalmente distinta, pues como ya se ha señalado es indudable el carácter extraordinario e imprevisible de la pandemia que además ha tenido efectos devastadores precisamente en el sector del turismo y particularmente en las Islas Baleares donde tiene su sede el hotel, sin que sea el momento de profundizar en datos más concretos que deberán ser analizados en su caso en el procedimiento principal, siendo en todo caso notorio el demoledor efecto en el sector (y por ello exento de prueba ex art. 281.4º LEC, aunque este extremo no es objeto de discusión), por lo que no es de recibo la afirmación -o recriminación- que efectúa la apelante en el sentido de que la mercantil demandante no adoptara medidas para paliar o minorar los efectos desfavorables de la crisis sanitaria, pues realmente es difícil imaginar cuáles podrían haber sido dichas medidas ante una situación como la descrita, y cuando todas las empresas del sector han sido incapaces de eludir o paliar los ruinosos efectos de la crisis sanitaria mundial, sin que pueda exigirse a la entidad deudora una prestación desmedida y exorbitante en este sentido ni la adopción de hipotéticas medidas paliativas que nadie hasta el momento ha podido imaginar ni mucho menos de aplicar ante una crisis que ha sido -está siendo- histórica y letal para la economía (y para la sociedad en su conjunto), en especial en el sector turístico y el de la hostelería”.

Finalmente, el Auto trae a colación la reciente normativa aprobada por el Gobierno para paliar los efectos económicos de la pandemia: “Pero es que además existe otro dato que en sentido contrario avala el juicio provisional indiciario favorable respecto de la pretensión que pretende ejercitar la actora cual es que la virtualidad de la cláusula "rebus sic stantibus" ha trascendido el ámbito jurisprudencial, hasta el punto que, incluso el legislador permite aplicar medidas similares como moratorias a las PYMES en dificultades económicas como consecuencia de los devastadores efectos del COVID-19; y en este sentido cabe citar el Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo -que incluso se refiere a la cláusula rebus sic stantibus en su preámbulo-, norma legal que ha sido además complementada y ampliada por el Real Decreto-Ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, si bien procede en todo caso aclarar que las anteriores disposiciones legales constituyen una regulación de mínimos a falta de pacto, y que el mero hecho de que no concurran en la entidad demandante los requisitos exigidos por el legislador para la adopción de las medidas que dichas normas prevén -o incluso si concurren-, no significa que no se puedan solicitar medidas análogas en vía jurisdiccional a fin de que se valore si se dan los requisitos necesarios para la modificación contractual en aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la rebus sic stantibus.

Por todo ello, se aprecia la concurrencia de apariencia de buen derecho en la medida cautelar interesada.

En relación con la falta de proporcionalidad de las medidas adoptadas –segundo motivo de impugnación–, la Sala determina que lo relevante es que “la situación descrita realmente continúa y con ello la extraordinaria afectación de la demanda turística, que es lo que verdaderamente podría afectar al equilibrio de las prestaciones y suponer teóricamente la frustración de la conmutatividad contractual -algo que se deberá determinar en el procedimiento ordinario-, pues estén vigentes o no las restricciones establecidas legalmente, sean unas o sean otras, desde luego la situación no ha sido ni es en absoluto favorable, y es notorio que el descenso de la demanda de servicios en el sector turístico se está prolongando en el tiempo más de lo previsto y lo deseable, habiendo transcurrido ya casi un año desde que se decretó inicialmente el estado de alarma y el confinamiento de todos los ciudadanos españoles el pasado mes de marzo por RD-Ley 463/2020 de 14 de marzo; y esta situación perdura debido a numerosos factores, fundamentalmente y entre otros el miedo de la población a los contagios, los nuevos brotes y mutaciones de la pandemia, las restricciones de movilidad existentes y los confinamientos perimetrales, a lo que deben añadirse las limitaciones y controles que afectan a los turistas provenientes de otros países, que son además los principales demandantes de dichos servicios, como sucede con los controles en frontera, las cuarentenas o controles PCR, y el hecho -no irrelevante- de que algunos Estados aconsejen incluso no viajar a nuestro país, de modo que el contexto es absolutamente desfavorable para el negocio turístico”.

Así las cosas, la Audiencia no considera desproporcionada la duración de la medida fijada por el Juzgado.

Veremos si el resto de Audiencias Provinciales siguen la estela marcada por la de Valencia y si las sentencias que puedan recaer en el procedimiento principal, tanto en primera instancia como en apelación, siguen la línea argumental de las resoluciones del procedimiento de medidas cautelares favorables a la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” en el contexto de la pandemia Covid que venimos padeciendo.

Más información: José María Arnedo, socio del área de Procesal, responsable del departamento de Derecho Inmobiliario