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No nos es ajena ni desconocida la reciente publicación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. O como mejor la identificaremos: Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., esto es, el pasado 29 de septiembre de 2013.

Ni tampoco el hecho o mejor dicho el objeto de la misma, en el que bajo el desarrollo del status del Emprendedor, se pretende regular todas y cada una de sus facetas con el fin de facilitar su nacimiento y crecimiento como un nuevo agente en nuestra caótica estructura socioeconómica.

Sin perjuicio de los diferentes aspectos que se recogen en la referida norma y que a buen seguro harán correr ríos de tinta, en este artículo se pretende abordar una de las medidas que, desde mi punto de vista, tendrá una gran relevancia y que se venía solicitando desde tiempo inmemorial por parte de un colectivo que históricamente ha sido menospreciado o infravalorado por el legislador y que finalmente la realidad lo ha puesto en su sitio: el de los emprendedores/autónomos/personas físicas. En concreto me estoy refiriendo a lo que en la Ley se denomina como El Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL), y en especial a lo recogido en los artículos 7 y siguientes de la Ley, la limitación a su responsabilidad en el ejercicio de su actividad. Aunque, dicho sea de paso, la citada relevancia lo será para un colectivo distinto al descrito en la exposición de motivos, a los jóvenes emprendedores.

Después de la definición contenida en el artículo 3 de la Ley, por el que se consideran emprendedores aquellas personas, físicas o jurídicas, que desarrollen una actividad económica o profesional en los términos descritos en la norma, el Capítulo II de la misma describe los diversos requisitos y limitaciones del denominado: Emprendedor de Responsabilidad Limitada (ERL):


1. La primera de ella es positiva a los efectos del presente artículo. El ERL debe ser necesariamente una persona física. Con ello se pretende más que una protección, un aliciente a los emprendedores que asumen menor riesgo o mejor dicho, limitan su responsabilidad por las deudas contraídas en el ejercicio de su actividad. Aunque como hemos apuntado lejos de ser los jóvenes los más beneficiados, lo serán los emprendedores no tan jóvenes o con un poder adquisitivo mayor de acuerdo con las propias estadísticas recogidas en la exposición de motivos

2. La segunda es la determinación de las deudas que se podrán ver limitadas ante el ejercicio de la acción del acreedor, que no son otras que las derivadas de la actividad empresarial o profesional.

3. Existe una triple excepción a la limitación de la responsabilidad: las deudas de carácter público, las que se hayan causado como consecuencia de una actuación culpable o negligente grave del ERL declarada en sentencia o concurso de acreedores culpable, así como las deudas adquiridas anteriores al registro del ERL. Salvo que, en éste último caso, los acreedores prestasen su consentimiento expresamente. Algo que, a priori, parece difícil de conseguir.

4. Los bienes o mejor dicho el bien concreto que se verá amparado por esta “liberación de responsabilidad” será: la vivienda habitual, siempre que su valor no supere los 300.000€ de acuerdo con la valoración en ITP y AJD en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, algo que no tiene porqué coincidir con el precio de adquisición. Pudiéndose aplicar un coeficiente corrector del 1,5 si las mismas están localizadas en poblaciones mayores de un millón de habitantes, hasta los 450.000€. Este es uno de los puntos más importantes y que ofrecen más dudas en su interpretación. Queda claro que la limitación de la responsabilidad se circunscribe única y exclusivamente a la vivienda habitual del ERL, común o propia, pero ahí es donde surgen las primeras dudas, puesto que a falta de esclarecer las mismas habrá que ser muy certero en la elección de la vivienda por cuanto: a) para el caso de que la vivienda supere la limitación de los 300.000€, ¿el valor íntegro de la misma pasará a atender las deudas empresariales no aplicándose la limitación de la responsabilidad recogida en la norma o se aplicará esta exención sobre el valor de la vivienda a favor del ERL para el caso de ser ejecutada?; b) para el caso de una vivienda en común o en pro-indiviso, ¿el valor de la limitación ascendería al 50% de los 300.000€ (150.000€) de valoración máxima de la vivienda (ej. gananciales) o de acuerdo con el porcentaje para el caso del pro-indiviso?; y c) La vivienda designada como habitual, ¿deberá ser la misma que se haya designado, por ejemplo, ante la AEAT o podrá ser distinta?.

5. Como garantía para los acreedores y para la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, el ERL deberá inscribir tanto en el Registro Mercantil como en el de la Propiedad esta circunstancia para que el inmueble designado se beneficie de dicha protección. Evidentemente previa inscripción y publicidad en el Registro Mercantil de la condición de ERL, así como su identificación expresa y externa en tráfico jurídico.

En consecuencia, y sin perjuicio de que a priori no parece una mala solución, aunque ciertamente habrá que pulirla bastante y a salvo de lo que nos deparará la práctica, los objetivos de facilitar la iniciativa emprendedora de los jóvenes a través de limitar la asunción de riesgos como solución estructural a los problemas económicos y sociales que venimos padeciendo como consecuencia de la crisis económica, no parecen haberse cumplido con esta medida por cuanto parece que se ha olvidado un dato esencial para la efectividad de la medida: que los jóvenes de hoy en día hayan podido adquirir una vivienda, caso contrario, flaco favor les estamos haciendo.

Álvaro Ibáñez
Director de Legal en Grant Thornton