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La compraventa es el reflejo por antonomasia de la función del tráfico mercantil, y comerciar es comprar y vender con ánimo de lucro.

A tenor de los presentes sucesos que afectan a las relaciones comerciales globales a la largo del planeta, queremos exponer los mecanismos legales que se vienen estableciendo en el Derecho Internacional Privado para responder a una situación imprevista e imprevisible, cual es una pandemia que obliga a la paralización de sistemas productivos en distintos países, con operadores comerciales que bien pudieran estar en plena ejecución de contratos de compraventa entre partes sitas en distintos países y ven imposible el cumplimiento, al menos en los términos pactados.

A estos efectos, hemos de discernir qué ley hemos de aplicar a los contratos de compraventa internacional.

En nuestro entorno más próximo, el mercado único fruto de la Unión Europea, encontraremos el Reglamento CE 593/2008 sobre la Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que es aplicable a todos los países miembros, excepto Dinamarca, y que por supuesto, engloba al contrato de compraventa. Sin embargo, este Reglamento da prioridad a instrumentos ratificados por los Estados Miembros con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Y, en dicho sentido, hemos de referirnos a la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías hecha en Viena el 11 de abril de 1980, que ha sido ratificada por España y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 30 de enero de 1991. Este convenio internacional tiene prevalencia sobre el anterior Reglamento, y sólo en lo no regulado por la Convención, aplicaremos el Reglamento, que respecto al contrato de compraventa dispone que será de aplicación la ley del domicilio del vendedor, o excepcionalmente la ley del país con el que más vínculos guarde el contrato.

A este respecto, hemos de aclarar que el ámbito de la UE, Portugal, Malta, Gran Bretaña e Irlanda no han ratificado la Convención de Viena, de modo que sólo sería de aplicación el Reglamento 593/2008.

En definitiva, hemos de partir de la Convención de Viena y en lo no regulado por ella, se aplicará el Reglamento 593/2008.

Aunque la reglamentación contenida en la Convención de Viena tiene carácter dispositivo (Art. 6), su normativa es Derecho directamente aplicable, salvo que las partes excluyan su aplicación.

La Convención de Viena es aplicable por los jueces de los Estados contratantes como lex fori con exclusión de las normas de Derecho Internacional Privado, es decir, con independencia de lo que disponga el sistema conflictual de su Derecho Internacional Privado autónomo. Por tanto, el juez del foro debe aplicar las disposiciones de la Convención de Viena como Derecho propio y no como Derecho extranjero, de oficio.

En este sentido, un juez español que conozca de un litigio relativo a una compraventa celebrada entre una parte con un establecimiento en España y otra parte con un establecimiento en un Estado contratante, es aplicable la Convención de Viena de forma directa (Art. 1).

Los mecanismos legales que existen, tanto el sistema de civil law, como el common law, parten de las figuras del caso fortuito-fuerza mayor-act of god como mecanismo exoneratorio del cumplimiento de la obligación; de la clausula rebus sic stantibus o excesiva onerosidad de las prestaciones o teoría de la base del contrato aplicables a contratos de tracto sucesivo. Empero, también existen soluciones derivadas del propio contrato, como la nulidad o anulabilidad porque el objeto del contrato deviene de imposible cumplimiento; o, la novación del contrato entre las partes para salvar el mismo en lo que pudiera ser ejecutado. Todos estos mecanismos exigen unos requisitos derivados de la causalidad.

Lo cierto es que la pandemia por el COVID 19 es un claro ejemplo de situación impredecible, inevitable y/o irresistible.

La Convención de Viena regula en su artículo 79 la cuestión relativa a la exención de responsabilidad del que incumple el contrato. Estos artículos entrarán en juego en el caso de que el contrato no contenga cláusulas al respecto, puesto que si es así, nos veremos obligados a cumplir lo pactado, e incluso podría dar el caso de que el contrato hubiere hecho constar que nos se tomará como situación de caso fortuito o fuerza mayor una pandemia. El artículo 79 no constituye una excepción a la norma del artículo 6 en que se autoriza a las partes a “establecer excepciones a cualquiera de [las] disposiciones [de la Convención] o modificar sus efectos”. De modo que se interpreta conjuntamente con las cláusulas de fuerza mayor incluidas en el contrato entre las partes.

El artículo 79 dispone que la parte que ha incumplido cualquiera de sus obligaciones queda exonerada de responsabilidad por los daños y perjuicios, si prueba que esa falta se debe a un impedimento ajeno a su voluntad, y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.

Es evidente que los supuestos clásicos de fuerza mayor (desastres naturales) se incluyen en este artículo; sin embargo, existen otros impedimentos que provocan que el cumplimiento del contrato se torne excesivamente gravoso (concepto del hardship) que exigen un requisito: la imprevisibilidad, y desembarcan en problemas interpretativos.La Convención regula el efecto que se produce si concurre alguna circunstancia que da derecho a la exoneración del cumplimiento, y es la suspensión en la ejecución de la obligación. Esto es esencial, puesto que se distinguen circunstancias que impiden la continuación de la ejecución, y supuestos en los que se busca una modificación o terminación del contrato, los cuales se relacionan más frecuentemente con la excesiva onerosidad.

La contratación se rige por el principio pacta sunt servanda y fidelidad al contrato; y, ante la imposibilidad que aqueje a una de las partes de cara al cumplimiento de sus obligaciones, se ha de buscar un equilibrio entre dicho principio y las circunstancias concurrentes.

Se exigirán siempre que se cumplan los siguientes requisitos para exonerarse de responsabilidad una de las partes:

- Que concurra un impedimento ajeno al control de la parte incumplidora, quien podrá ser el comprador o el vendedor o un tercero al que se haya encargado la ejecución total o parcial del contrato.

El concepto de "control de las partes" se refiere a cuestiones organizativas y producción del empresario, obligaciones legales o contractuales que ha de tener en cuenta para cumplir, todo ello en relación al concepto de diligente empresario. Según diversas sentencias y laudos, el “riesgo de adquisición” —el riesgo de que el proveedor del vendedor no entregue oportunamente las mercaderías o entregue mercaderías no conformes— recae en el vendedor a menos que las partes hayan pactado en el contrato una atribución diferente del riesgo. En definitiva, un vendedor no puede invocar normalmente el incumplimiento de su proveedor como fundamento de una exoneración al amparo del artículo 79.

En relación al riesgo de las fluctuaciones del mercado y los demás factores relacionados con los costos que influyan en los efectos financieros del contrato, se sostiene que tales fluctuaciones de precios eran aspectos previsibles del comercio internacional, y que las pérdidas que ocasionaban formaban parte del “riesgo normal de las actividades comerciales”, o que “correspondía al vendedor asumir el riesgo de aumento de los precios de mercado.En otra sentencia, se ha resuelto que el artículo 79 prevé una exoneración por infortunio en la forma de eccessiva onerosità sopravvenuta definida por la doctrina italiana y, por ende, un vendedor no habría podido exigir con arreglo a la Convención una exoneración de responsabilidad por la falta de entrega debida a que el precio de las mercaderías había subido de manera “notable e imprevisible” en el mercado después de la celebración del contrato.

Se exige que el incumplimiento se deba a un impedimento “ajeno a su voluntad”, y un ejemplo de ellos es que exista una reglamentación oficial o medidas adoptadas por un Gobierno que obstaculicen el cumplimiento por una parte, que se refiere al asunto en el que un comprador que había pagado el precio de las mercaderías pero no pudo hacerse cargo de las mercancías porque no pudieron importantes ya que las autoridades de ese país no certificaron su seguridad.

Otro ejemplo es el asunto en el cual el proveedor de un vendedor envió directamente al comprador, en nombre del vendedor, un nuevo tipo de cera para viñedos que resultó defectuosa, y se concluyó que la situación no entrañaba un impedimento ajeno a la voluntad porque el vendedor habría descubierto el problema si hubiera cumplido su obligación de inspeccionar la cera antes de enviarla a su comprador.

- El impedimento ha de ser imprevisible, inevitable e insuperable.

Es necesario que el incumplimiento se deba a un impedimento que “no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta en el momento de la celebración del contrato”. En varias sentencias se ha denegado una exoneración cuando el impedimento existía en el momento en que se celebró el contrato y la parte debió haberlo sabido, por ejemplo un vendedor reclamó una exoneración porque no podía obtener leche en polvo que se ajustara a la reglamentación de importaciones del Estado del comprador, y el tribunal sostuvo que el vendedor tenía conocimiento de esa reglamentación cuando había firmado el contrato y, por consiguiente, había asumido el riesgo de encontrar mercaderías adecuadas.

Igualmente, se atribuye a las partes las partes la responsabilidad de considerar la eventualidad de que se produjeran cambios en el valor de los productos en el mercado porque esa evolución era previsible al suscribirse el contrato.

El impedimento ha de ser tal que no quepa razonablemente esperar que esa parte hubiera evitado, por ejemplo un vendedor un vendedor de tomates no podía obtener una exoneración por no haber procedido a la entrega debido a que la cosecha de tomates había sido dañada en su país por lluvias torrenciales, con la consiguiente subida de precios en el mercado, y puesto que la cosecha de tomates no había sido destruida en su totalidad, el tribunal resolvió que el cumplimiento de las obligaciones del vendedor era aún posible, y la disminución de la oferta de tomates así como el aumento de su costo eran impedimentos que el vendedor podía haber superado.

La carga de la prueba recae en la parte que alegue la imposibilidad de cumplir, y será esencial que el incumplidor haga todo lo posible por cumplir y lo pruebe para poder exonerarse.

- Existencia de una relación causal entre la falta de cumplimiento y el impedimento.

- La parte aquejada de la imposibilidad de cumplir ha de comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas, Es imprescindible que el destinatario reciba esta notificación fehaciente.

Nos referimos al párrafo 2 del artículo 79, que se encarga de los supuestos en que la parte que pretenda la exoneración afirme que su falta de cumplimiento se “debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato”. En primer lugar, los empleados y proveedores del vendedor no se consideran terceros; no así las personas a quienes el vendedor, luego de celebrar el contrato, ha encargado el cumplimiento de las obligaciones estipuladas con respecto al comprador, por ejemplo los porteadores que entregan las mercaderías al vendedor y los subcontratistas a quienes el vendedor encarga la realización del trabajo final.

La convención dispone los efectos que se producen en el contrato si concurren estas circunstancias, y son:

1.- Se exonera de responsabilidad mientras subsiste el impedimento, no se termina el contrato¡. Y, una vez desaparezca impedimento, se han de tomar todas las medidas para cumplir.

2. - La exoneración de responsabilidad es en relación con los daños y perjuicios, pero no en relación a cualesquiera otras acciones que se puedan demandar por incumplimiento (reducción del precio, intereses o cumplimiento específico, por ejemplo). Como excepción, si la parte que no puede cumplir no envía la comunicación informando de dicha posibilidad o si la envía pero se recibe pasado un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, responderá.

A este respecto, se entiende que en los casos en que el incumplimiento es total y definitivo, se exoneraría de responsabilidad; si bien, si el incumplimiento tardío o parcial, sólo exoneraría de responder por los daños y perjuicios.

Uno de los riesgos mayores que se aprecian en la interpretación y aplicación del artículo 79 CNUCCIM por parte de los jueces es el de que tiendan a interpretar esa disposición a la luz de las teorías que conocen, pero la Convención no acoge en el artículo 79 ningún concepto propio ni de los sistemas del civil law ni de los del common law; por ello uno no se debe dejar llevar por la impresión de que cualquier supuesto de fuerza mayor (en el sentido del civil law) va a producir automáticamente la exoneración prevista por el artículo 79. En definitiva, el concepto de exoneración bajo el artículo 79 es un concepto propio de la Convención, y como tal han de evitarse lecturas del precepto al amparo de un ordenamiento doméstico.

Finalmente, nos referiremos al artículo 7.7 de los principios de UNIDROIT, principios que serán aplicables cuando las partes en un contrato mercantil internacional hayan decidido someterse a los mismos. Serán de aplicación, igualmente cuando las partesacuerden que su contrato se rija por la Lex Mercatoria. Se les considera instrumentos cuasi legales sin rango normativo y su trascendencia se ha incrementado en el tiempo, puesto que se usan para Jueces o Arbitros para interpretar o completar instrumentos internacionales de derecho uniforme de comercio internacional.

El artículo 7.7 se encarga del incumplimiento referido a situaciones de Fuerza Mayor.

"Fuerza mayor:

(1) El incumplimiento de una parte se excusa si esa parte prueba que el incumplimiento fue debido a un impedimento ajeno a su control y que, al momento de celebrarse el contrato, no cabía razonablemente esperar, haberlo tenido en cuenta, o haber evitado o superado sus consecuencias.

(2) Cuando el impedimento es sólo temporal, la excusa tiene efecto durante un período de tiempo que sea razonable en función del impacto del impedimento en el cumplimiento del contrato.

(3) La parte incumplidora debe notificar a la otra parte acerca del impedimento y su impacto en su aptitud para cumplir. Si la notificación no es recibida por la otra parte en un plazo razonable a partir de que la parte incumplidora supo o debió saber del impedimento, esta parte será responsable de indemnizar los daños y perjuicios causados por la falta de recepción.

(4) Nada de lo dispuesto en este artículo impide a una parte ejercitar el derecho a resolver el contrato, suspender su cumplimiento o a reclamar intereses por el dinero debido".

A modo de epílogo, las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, o modificación sustancial y sobrevenida de las circunstancias en relación a la cláusula rebus sic stantibus, son complejas de resolver a la luz de la normativa comunitaria, o internacional, y siempre han de resolverse desde el principio de buena fe, y diligencia exigible a las partes.

Realizado en Madrid, 20 de Abril de 2020, por Arantxa Cagigal Casquero, Socia Directora de Aranzazu Abogados, S.L.P. y socia de ADAFE.