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Como por todos es sabido, desde la declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo de 2020 (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), como consecuencia de la crisis generada por el COVID-19, el sinfín de normas dictadas por el Gobierno de la Nación ha sido constante, especialmente en el ámbito sanitario y laboral.

En lo que se refiere al ámbito sanitario, tan solo un día después de la declaración oficial del estado de alarma, se publicó la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de crisis sanitaria (la cual fue a su vez modificada por la Orden SND/ 267/2020, de 20 de marzo, que establece la obligación de remitir al Ministerio de Sanidad información por parte de las Comunidades Autónomas, centros hospitalarios públicos y determinados centros hospitalarios privados).

En este contexto, y por si todo este maremágnum normativo no fuera suficiente, el pasado sábado 28 de marzo entró en vigor una nueva norma, la Orden SND/297/2020, de 27 de marzo, por la que se encomienda a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el desarrollo de diversas actuaciones para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Sentido de la norma

Pues bien, la razón de ser de la Orden SND/297/2020 se divide en dos objetivos claramente diferenciados, aunque complementarios entre sí:

  1. Habilitar, en el ámbito sanitario, canales de información alternativos a los ya existentes, haciendo uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación -TIC- (aplicaciones, asistente conversacional o página web -a través de los dispositivos móviles de los ciudadanos-) al objeto de aliviar la carga de trabajo de los profesionales de la sanidad pública.
  2. Contar con información real sobre la movilidad de las personas en los días previos y durante el confinamiento.

Consecuentemente, este segundo objetivo entra en la órbita de los límites al derecho fundamental a la protección de datos personales de los ciudadanos, en la medida en que se controlarán sus datos relativos a geolocalización y movilidad.

Técnicamente, el sentido de la norma es ejercer un control de la movilidad ciudadana para determinar las capacidades sanitarias en cada provincia en función del número de personas asistidas en los centros sanitarios públicos (de forma previa al confinamiento y durante el mismo), al objeto de «ordenar todos los esfuerzos con el fin de evitar duplicidades y de permitir un uso más eficaz y eficiente de los recursos».

No obstante, sin perjuicio de esta finalidad formal, esta nueva norma supone un paso más allá de la limitación de la libertad de movimiento de los ciudadanos, existente desde la declaración del estado de alarma.

En efecto, ahora el Estado invade un nuevo derecho fundamental de un sector de la población, el derecho a la protección de datos personales, con una medida que implica un control estatal directo sobre la movilidad y geolocalización de determinadas personas probablemente infectadas, de forma y manera que las autoridades ya no solo vigilarán el cumplimiento del confinamiento decretado, sino que conocerán la ubicación de personas con síntomas de coronavirus en aras a ejercer un control más efectivo y directo sobre las mismas haciendo uso de las TIC.

Contenido de la norma

A los efectos aquí analizados, la Orden SND/297/2020 parte, en su artículo 1, del desarrollo urgente de una aplicación que permita realizar al usuario una autoevaluación en atención a los síntomas médicos que comunique, acerca de la probabilidad de que esté infectado por el COVID-19. A renglón seguido, este precepto establece que «[l]a aplicación permitirá la geolocalización del usuario a los solos efectos de verificar que se encuentra en la comunidad autónoma en que declara estar».

Sin embargo, como ya se empezaba a poner de manifiesto más arriba, con independencia de que la finalidad de la medida de geolocalización se circunscriba a un objetivo concreto, cual es verificar la estancia en una comunidad autónoma de personas con probabilidad de haber contraído el virus, lo cierto es que la aplicación posibilitará comprobar la ubicación del individuo desvelando sus datos de geolocalización y movimiento, con la limitación del derecho a la protección de datos que ello supone para los ciudadanos.

En otro orden de cosas, es también destacable que el artículo 2 de la Orden SND/297/2020 determina que, por medio de la aplicación desarrollada de manera urgente, y haciendo uso del cruce de los datos de movilidad y geolocalización de los ciudadanos, previamente agregados y anonimizados, se analizará la movilidad de las personas en los días previos y durante el confinamiento.

Lo anterior quiere decir que los datos de movilidad y geolocalización obtenidos con la aplicación antedicha serán posteriormente utilizados, previa anonimización, con fines estadísticos por parte de los poderes públicos.

Con todo, el artículo 4 de la Orden SND/297/2020 establece que lo dispuesto en la misma se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente de Protección de Datos; fundamentalmente: Reglamento General de Protección de Datos y Ley Orgánica de Protección de Datos y garantía de derechos digitales, teniendo en cuenta «los criterios interpretativos establecidos por la Agencia Española de Protección de Datos».

Motivación jurídica de la medida

Con independencia de las consideraciones que se puedan hacer sobre la efectividad o proporcionalidad de la medida de geolocalización adoptada por la Orden SND/297/2020, las bases jurídicas existentes para su implementación son las que a continuación se exponen.

En primer lugar, la propia Orden establece que el artículo 4.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (con el cual se inició el estado de alarma) habilita a las autoridades competentes delegadas para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Asimismo, en el apartado 2 del art. 4 RD 463/2020, se dispone que el Ministro de Sanidad será la autoridad competente delegada en las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de los Ministros de Defensa, Interior y Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

En cualquier caso, si bien la situación de alarma decretada permite, de acuerdo con el texto del propio Real Decreto 463/2020, acordar determinadas medidas restrictivas de derechos fundamentales en pro del interés general y el bien común, es el artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) el precepto que regula cada una de las posibles bases de legitimación para limitar, en concreto, el derecho a la protección de datos de los ciudadanos.

Así, de las letras d) y e) del art. 6.1 RGPD se desprende que tal limitación será lícita si:

  • El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento (así, el cumplimiento del RD 463/2020 por el que se declara el estado de alarma).
  • El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física (ésta es la base de legitimación más evidente para determinar la licitud de la medida de geolocalización, dado que la propagación del virus proyecta un peligro evidente para las vidas humanas).
  • El tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (naturalmente, el interés público es una base de legitimación que se deriva de la anterior, por cuanto que los intereses vitales que se pretenden proteger son los de toda la población y, en consecuencia, forman parte del interés público).

Por último, en lo que se refiere a la realización de estudios estadísticos con los datos de geolocalización y movilidad obtenidos, la Orden determina que, para esta finalidad, tales datos se utilizarán de forma anonimizada, por lo que no resultará aplicable la normativa de Protección de Datos al no quedar identificadas las personas físicas a las que conciernen los mismos.

En cualquier caso, la licitud de una finalidad estadística está garantizada por la vía del artículo 5.1.b) RGPD, el cual establece que «el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales».

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Germán Serrano Rodríguez

Abogado Área de Derecho Privado

Departamento de Protección de Datos