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Nuestra vida se narra, se comparte y se sigue en la red. Compartimos comentarios de todo tipo en redes sociales, nos etiquetan en fotos, subimos archivos a la nube, creamos listas de canciones, colgamos nuestro currículum en la web, o hacemos el seguimiento de nuestras cuentas bancarias online. El entorno digital del siglo XXI ha supuesto un cambio disruptivo en el paradigma de las relaciones interpersonales y sociales.

El uso de redes sociales, aplicaciones y las relaciones con prestadores de servicios digitales se han intensificado cada vez más, por lo que nuestra “huella digital” en la red es cada vez mayor.

Ante la intensificación del uso y actividades de las personas en entornos digitales y del impacto que dichas actividades pueden tener, el legislador catalán ha considerado conveniente promulgar la ley 10/2017, de 27 de junio, de las voluntades digitales, cuyas normas pretenden determinar cómo debe administrarse el legado que haya creado una persona por dicho uso y actividad después de su muerte, cuando tiene su capacidad judicialmente modificada (tutela por incapacidad, por ejemplo) o cuando se trata de la administración de la presencia de menores en los referidos entornos digitales.

Tal como señala la ley, se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas, actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas.

En virtud de dichas voluntades, la persona puede disponer el contenido y alcance del encargo que debe ejecutarse, que la persona designada comunique la defunción del causante a los prestadores de servicios, que se cancelen sus cuentas activas o que se le entregue copia de los archivos digitales que estén en los servidores de los prestadores de servicios.

Asimismo, las voluntades digitales pueden ordenarse en un acto de última voluntad (testamento, codicilo o memoria testamentaria) o bien en un documento que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, que se crea en la misma ley.

Por su parte, la ley, en garantía de la persona ordenante, establece que salvo que otra cosa se haya previsto por el causante, la persona a quien corresponde ejecutar las voluntades digitales no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que medie autorización judicial.

La ley también prevé aquellos supuestos en los que las voluntades digitales deben surtir efecto y ejecutarse antes de la muerte de la persona que las ordena. Tal es el supuesto en el que el ordenante establece la gestión de sus voluntades digitales para el caso de que pierda la capacidad.

Menores
Finalmente, también se regula el impacto que produce la presencia de los hijos menores y de los tutelados en los entornos digitales. Los padres y tutores deben velar para que dicha presencia sea apropiada a su personalidad y edad, a los efectos de protegerlos de los riesgos que puedan sufrir. A tales efectos, cuando haya un riesgo claro, inmediato y grave para la salud física o mental de los hijos menores o de los tutelados, los padres o tutores pueden instar a los prestadores de servicios digitales a suspender provisionalmente el acceso de los mismos a sus cuentas activas. Antes de promover dichas actuaciones la ley exige en todo caso que los menores o incapacitados sean oídos. Sin embargo, se exige autorización judicial para que padres, tutores o administradores puedan pedir a los prestadores de servicios la cancelación de cuentas digitales de hijos y tutelados.

Dada la existencia de la pluralidad de instrumentos jurídicos existentes para ordenar, tanto la sucesión por causa de muerte (testamento, codicilo, memoria testamentaria, pacto sucesorio, heredamiento, donación mortis causa), como las previsiones sobre una posible incapacitación (poder preventivo y autotutela) o las instrucciones a seguir sobre su persona cuando se encuentre en una situación en que por sus circunstancias no pueda expresarlas como consecuencia de una grave enfermedad irreversible y terminal (testamento vital o de voluntades anticipadas), y ahora la posibilidad de designar la persona que ha de administrar el legado digital, resulta indispensable asesorarse previa y adecuadamente para determinar cuál es el vehículo idóneo en el que plasmar las determinaciones de cada persona, según sus necesidades y voluntad.

Eduardo Barragán