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La ocupación directa es un procedimiento iniciado de oficio por la Administración para la obtención anticipada de terrenos que, siendo afectados por el planeamiento urbanístico a sistemas generales o locales, se tienen que incorporar por cesión obligatoria y  gratuita al dominio público en el seno de un ámbito de reparcelación. En méritos a la ocupación directa, la Administración adquirirá de forma inmediata terrenos sin tener que indemnizar previamente al particular por el total valor de la finca y, posteriormente, cuando se desarrolle la reparcelación correspondiente, el propietario patrimonializa los derechos urbanísticos en méritos a la finca que le ha sido anticipadamente sustraída.

El beneficio que la Administración obtendrá por la ocupación directa pone en desventaja  al particular, pues éste perderá los derechos de uso de la finca mientras que la Administración no tendrá más que indemnizar al particular por la ocupación anticipada (actividades económicas que deben cesar, por ejemplo…), pero no por el valor del suelo, como sucede con la expropiación forzosa.

Como garantía de seguridad jurídica, la ley establece dos previsiones:

a)     Por un lado, exige la justificación de la necesidad de ocupación, siguiéndose un procedimiento sujeto a publicidad y notificando a las personas afectadas por la ocupación.

b)  Por otro lado, la ley prevé la reconducción de la ocupación directa a la expropiación forzosa a instancia del propietario, para el caso de que transcurridos 4 años desde la ocupación efectiva de la finca, no se produzca la aprobación definitiva del instrumento de reparcelación.

Estas dos cuestiones plantean los problemas jurídicos más relevantes:

En primer lugar, hay quien considera que la ocupación directa es, en esencia, una modalidad expropiatoria y que, por ello, esta figura resultaría inconstitucional al quedar regulada por las Comunidades Autónomas pese a ser la expropiación forzosa una competencia exclusiva del estado.

En segundo lugar, la garantía de reconducción del expediente a un procedimiento expropiatorio es a día de hoy cuestionable por la suspensión del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, que reconoce el derecho a la expropiación por ministerio de la Ley, a instancias del particular. Ello podría provocar que, transcurridos los 4 años de ocupación efectiva sin que la reparcelación se hubiere aprobado, cuando el ciudadano instara la expropiación por ministerio de ley, la Administración actuante le contestara que dicho instrumento legislativo está en suspenso por lo que no procede iniciar el expediente expropiatorio.

Sin embargo, cabría preguntarse si, en este último caso, sería ajustado a derecho denegar la expropiación por estar suspendido el citado precepto, cuando ha sido la Administración la que ha expresado, de forma evidente y concluyente, la voluntad (de hecho, la  necesidad) de incorporar los terrenos afectados al dominio público, por lo que podría entenderse discriminatorio y confiscatorio negar al propietario el derecho a recibir la indemnización por los terrenos que le han sido efectivamente sustraídos, en base a una necesidad de ocupación legalmente declarada.

En definitiva, más allá de plantearse si la ocupación directa es o no constitucional (debate que no puede resolverse en este artículo), consideramos que no sería admisible por parte de la Administración escudarse en un argumento exclusivamente formalista para sustraer primero la finca del patrimonio del particular y, posteriormente, ante la falta de tramitación de la reparcelación, denegarle el derecho al cobro del justiprecio de la misma.