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Para poder comprender la importancia y la innovación que supone esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, es necesario que, en primer lugar, nos detengamos en el concepto de derecho de separación de socio.

El derecho de separación, regulado en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), es aquel que permite al socio de una sociedad de capital desvincularse de la misma y recuperar el valor razonable de su inversión si se producen determinadas circunstancias expresamente previstas en la LSC o los estatutos sociales.

Cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones:

  1. Información al socio sobre el valor de sus acciones o participaciones;
  2. Acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones o acciones o, en su defecto, valoración de un experto independiente (artículo 353 LSC);
  3. Pago o reembolso (o, en su caso, consignación) del valor establecido (artículo 356 LSC);
  4. Otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las acciones o participaciones sociales (artículos 358 Y 359 LSC).

Pues bien, el actual régimen jurídico de la LSC no regula de forma expresa el momento en que, dentro de este proceso, el socio pierde su condición de tal al ejercitar el derecho de separación.

Esta cuestión ha sido tratada con distintos criterios por la jurisprudencia menor, la cual ha considerado tres posibles momentos en los que es posible entender que el socio separado ha perdido tal condición:

(i) Teoría de la declaración: cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse;

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4ª) núm. 113/2018, de 28 de marzo (M.P.: Ilmo. Sr. D. Antonio Miguel Fernández-Montells Fernández, ECLI:ES:APC:2018:609).

(ii) Teoría de la recepción: cuando la sociedad recibe dicha comunicación, dada su naturaleza recepticia;

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) núm. 1176/2019, de 20 de junio (M.P.: Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Garnica Martín, ECLI:ES:APB:2019:7276).

(iii) Teoría del reembolso:cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) núm. 194/2015, de 16 de abril (M.P.: Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Sanabria Parejo, ECLI:ES:APCA:2015:310) y sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) núm. 18/2017, de 26 de enero (M.P.: Ilma. Sra. Dña. Adela Bardón Martinez, ECLI:ES:APCS:2017:86).

El Tribunal Supremo, sin embargo, se había limitado a bordear esta cuestión, siendo un ejemplo su sentencia núm. 32/2006, de 23 de enero (M.P.: Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,ECLI:ES:TS:2006:72), en la que, al pronunciarse sobre la posible enervación del ejercicio del derecho de separación, estableció que la comunicación del socio tiene una naturaleza recepticia.

Ha sido con la sentencia núm. 4/2021, de 15 de enero, que el Tribunal Supremo ha especificado su criterio y ha concluido que, si bien es cierto que la recepción de la comunicación del socio por la sociedad es el hecho que inicia el procedimiento de separación de socio; para su consumación no basta con este primer paso, sino que, para que este pierda la condición de socio, es necesario que se haya liquidado la relación societaria, y esto ocurre cuando se paga al socio el valor razonable de las acciones o participaciones.

Concluye el Tribunal Supremo, por tanto, que «mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición».

Es decir, el Tribunal Supremo se ha decantado por la teoría del reembolso que antes hemos definido, lo que también repercute en:

  1. La revocabilidad del ejercicio de separación de socio;
  2. Los efectos que pueda tener sobre el derecho de separación un cambio en el acuerdo social que provocó la separación; y
  3. La participación en los órganos de la sociedad del socio que quiere separase.

El Tribunal Supremo ya ha señalado una de las consecuencias en la sentencia que nos ocupa, y es la de los efectos que un concurso sobrevenido de la sociedad pueda tener sobre los derechos económicos del socio que se separa y estima que si la comunicación del derecho de separación es anterior a la declaración de concurso de la sociedad, el crédito del socio separado debe ser considerado concursal, no contra la masa, y, en particular, como crédito subordinado, por dos razones:

  1. Por aplicación del artículo 92. 5º de la Ley Concursal en relación con el artículo 93.2.1º de la misma norma, al estimar que al momento del nacimiento del crédito -cuando la sociedad recibió la comunicación de separación- el titular del crédito todavía ostentaba la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor (todo ello sin perjuicio de la contingencia derivada de la posible litigiosidad sobre la valoración de la participación);
  2. Por entender que no concurre la excepción del artículo 92 de la Ley Concursal, sino que «el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad».

Finalmente hay que destacar que, de momento, esta Sentencia es un pronunciamiento aislado que no sienta jurisprudencia.

Más información: Cristina Corrales, abogada del área Procesal.