Para poder comprender la importancia y la innovación que supone esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, es necesario que, en primer lugar, nos detengamos en el concepto de derecho de separación de socio.
El derecho de separación, regulado en los artículos 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), es aquel que permite al socio de una sociedad de capital desvincularse de la misma y recuperar el valor razonable de su inversión si se producen determinadas circunstancias expresamente previstas en la LSC o los estatutos sociales.
Cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones:
Pues bien, el actual régimen jurídico de la LSC no regula de forma expresa el momento en que, dentro de este proceso, el socio pierde su condición de tal al ejercitar el derecho de separación.
Esta cuestión ha sido tratada con distintos criterios por la jurisprudencia menor, la cual ha considerado tres posibles momentos en los que es posible entender que el socio separado ha perdido tal condición:
(i) Teoría de la declaración: cuando el socio comunica a la sociedad su voluntad de separarse;
(ii) Teoría de la recepción: cuando la sociedad recibe dicha comunicación, dada su naturaleza recepticia;
(iii) Teoría del reembolso:cuando se abona o consigna el reembolso de la cuota del socio, puesto que la comunicación es solamente un presupuesto del ejercicio del derecho.
El Tribunal Supremo, sin embargo, se había limitado a bordear esta cuestión, siendo un ejemplo su sentencia núm. 32/2006, de 23 de enero (M.P.: Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,ECLI:ES:TS:2006:72), en la que, al pronunciarse sobre la posible enervación del ejercicio del derecho de separación, estableció que la comunicación del socio tiene una naturaleza recepticia.
Ha sido con la sentencia núm. 4/2021, de 15 de enero, que el Tribunal Supremo ha especificado su criterio y ha concluido que, si bien es cierto que la recepción de la comunicación del socio por la sociedad es el hecho que inicia el procedimiento de separación de socio; para su consumación no basta con este primer paso, sino que, para que este pierda la condición de socio, es necesario que se haya liquidado la relación societaria, y esto ocurre cuando se paga al socio el valor razonable de las acciones o participaciones.
Concluye el Tribunal Supremo, por tanto, que «mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición».
Es decir, el Tribunal Supremo se ha decantado por la teoría del reembolso que antes hemos definido, lo que también repercute en:
El Tribunal Supremo ya ha señalado una de las consecuencias en la sentencia que nos ocupa, y es la de los efectos que un concurso sobrevenido de la sociedad pueda tener sobre los derechos económicos del socio que se separa y estima que si la comunicación del derecho de separación es anterior a la declaración de concurso de la sociedad, el crédito del socio separado debe ser considerado concursal, no contra la masa, y, en particular, como crédito subordinado, por dos razones:
Finalmente hay que destacar que, de momento, esta Sentencia es un pronunciamiento aislado que no sienta jurisprudencia.
Más información: Cristina Corrales, abogada del área Procesal.