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La tributación de las permutas de participaciones entre comuneros en distintas operaciones, ha sido analizada y aclaradas en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, pero entre ellas, la que me llama la atención es la Sentencia 1824/2019 de 30 de mayo de 2019, que analiza la tributación de una permuta de participaciones indivisas de fincas con disolución parcial de condominio. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo fija que este tipo de operación tributa por Actos Jurídicos Documentados (AJD) y no por Trasmisiones Patrimoniales (ITP). En el caso analizado por la citada sentencia, los contribuyentes habían presentado autoliquidación de ITP y AJD en concepto de extinción del proindiviso, aplicándose el tipo impositivo de actos jurídicos documentados, pero acto seguido, la Dirección General de Tributos les gira liquidación por ITP.

Los contribuyentes recurren ante el TEAR, pero este desestima su reclamación porque, considera que los propietarios se habían adjudicado bienes en proporción distinta de la original, manteniendo el proindiviso, por lo que no existe una disolución de la comunidad de bienes, sino una transmisión de cuotas de participación sobre un inmueble, y aunque no se había desembolsado dinero, consideró que se trataba del supuesto previsto en el art. 7.1.A) de la Ley del Impuesto y que debe tributar por ITP.

Ahora bien; una vez que el caso llega al Tribunal Supremo, este determina que la operación no está sujeta a ITP, sino que a la cuota gradual de AJD. Según el Tribunal, se trata de una división parcial de condominio de cada una de las fincas objeto de permuta, en la que ninguno de los comuneros experimenta un exceso de adjudicación, ya que recibe la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, de modo que el Tribunal Supremo establece que es indiferente que lo hagan en metálico o con una mayor participación en otro inmueble. Lo más importante es que ninguno de los comuneros obtenga beneficio alguno ni ganancia patrimonial alguna, es decir, que lo que pierde en una comunidad, ha de ganar exactamente lo mismo en otra comunidad. Por lo que, este tipo de operaciones no está recogida en ningún de los supuestos del art.7 del texto refundido del ITP y AJD y, por consiguiente, no tributa por ITP, sino por la cuota gradual de AJD, ya que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 de dicha norma.

La conclusión tomada por el Tribunal Supremo se basa, entre otras, en sus sentencias de 23 de mayo de 1998 (recuso 2327/2997), de 14 de marzo de 2019 (recurso 344/2019) y en la de 26 de marzo de 2019 (recurso 411/2019), en las que ya había fijado que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, y que por primera transmisión únicamente se ha de entender la trasmisión que tiene como destinatario un tercero. Asimismo, la extinción de un condominio en el que se adjudica un bien indivisible a uno de los comuneros que ya era titular dominical de una parte de este bien, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a ITP, sino a la cuota gradual de AJD. De igual forma, el Supremo hace mención a su sentencia de 11 de septiembre del 1991, en la que determina que la extinción parcial del condominio no es una nueva adquisición de una propiedad que no formaba parte del patrimonio, sino la concreción material y física de una cuota ideal en una comunidad preexistente.

En conclusión, la sentencia analizada y las que se mencionan abren vías a que los contribuyentes que realizaron las operaciones descritas tributando por ITP en lugar de la cuota gradual de AJD, soliciten la devolución de ingresos indebidos.

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Dimitrichka Anghelova –Abogado

Fuente: BDabogados

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