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Parto de la base que todos los padres quieren lo mismo: que cuando se repartan su herencia, todos sus hijos reciban en valor, la misma cantidad. Así, la mayoría de testamentos son muy fáciles: se instituye herederos a todos los hijos a partes iguales y ya está. Pero también es verdad que no todo el mundo es igual y que cada familia es diferente y que pueden haber circunstancias que hagan que un reparto a partes iguales no sea lo que quieren los padres. Puede ser que alguno de los hijos o alguien más de la familia o alguna persona no familiar merezca, a ojos del testador, un trato diferente. Entre las diferentes posibilidades que ofrece el código civil de Cataluña, están los legados.
Los legados son atribuciones particulares que se hacen a favor de una persona concreta, incluso si ésta persona es también heredero. Es decir, de algún modo, son un tipo de regalo que el testador quiere hacer a favor de alguien y que va a cargo de la persona gravada con el legado, normalmente, los herederos.

Los legados se tienen que ordenar en un testamento, en un codicilo o en una memoria testamentaria, pero lo más frecuente es establecerlos en testamento.

De legados, hay de muchos tipos. Puede ser objeto de legado todo aquello que pueda dar al legatario un beneficio patrimonial, mientras no sea contrario a la ley. Puede ser de algo presente (existe en el momento de hacer el testamento) o futuro (se espera que existan en el momento de la muerte). Determinado (10.000,- €) o determinable (legado equivalente a los dividendos que den las acciones de Cocacola en los 5 años siguientes a la muerte). Se pueden imponer plazos, tanto suspensivos (cuando el legatario tenga 18 años) como resolutorios (durante 10 años), o condiciones, tanto suspensivas (tan pronto como el legatario se case) como resolutorias (mientras se mantenga casado).

Pueden ser legados de dinero, de inmuebles, de acciones, de obras de arte… de cualquier cosa. Incluso de cosa ajena, es decir, propiedad de la persona gravada o de terceros; pueden ser legados de alimentos o de pensiones; de créditos o de liberación de deudas; de una universalidad de cosas (legado de todo el dinero depositado al extranjero); de una empresa; el legado de una cosa genérica, aunque no haya en la herencia (legado de una joya); legado de constitución de un derecho real (legado del derecho de paso), legado de usufructo universal o un legado de parte aliquota de la herencia.

Y ahora viene la palabra difícil: la cuarta falcídia. Salvo que el causante lo haya prohibido, se puede reducir el importe de los legados si éstos no dejan libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. Es decir, se pretede garantizar una cuota hereditaria mínima a los herederos. El cálculo de esta cuota mínima se hace de manera independiente para cada heredero.

Pere Cuch Arguimbau

Fuente: Abec Bufet Jurídic i Econòmic

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