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Unión Fenosa suscribió una contrata con la empresa Cobra para la prestación del servicio de lectura de contadores de electricidad, órdenes de servicio y lectura mensual de gas en A Coruña. Cobra contrató a trabajadores específicamente para este proyecto mediante contratos por obra o servicio determinados, y también asignó a otros que ya tenía contratados para la realización de tareas de la contrata.

Cuando Unión Fenosa decide resolver el contrato, Cobra extingue las relaciones laborales de los empleados temporales, finiquitándoles con una indemnización de 12 días por año de servicio, y al mismo tiempo realiza un despido colectivo en el que, por causas objetivas, debe extinguir los contratos de losempleados fijos que estaban vinculados a aquellas tareas ahora resueltas. A éstos les indemniza con 20 días de salario por año de servicio.

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia decidió plantear al TJUE una cuestión prejudicial porque, a su entender, podrían existir indicios discriminatorios entre una y otra indemnización en estos supuestos.Para el TJUE, existe un factor que elimina la discriminación: una razón objetiva que justifica dar un trato diferenciadoa la indemnización por finalización deuna contrata entre trabajadores temporales y trabajadores fijos.

Y es que hace suyas las justificaciones que ofrece el Gobierno español para entender razonable y no contrario al derecho comunitario la diferente indemnización para unos y otros.

Los trabajadores temporales tienen una indemnización menor porque la extinción es un acontecimiento que el trabajador podía anticipar cuando se celebró su contrato de trabajo de duración determinada. En cambio, la indemnización para los empleados fijos debe ser mayor, porque compensa la frustración de las expectativas legítimas relativas a la continuidad de la relación laboral. Por ello, esta disparidad no es contraria a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada.

Insiste lasentencia sobre el alcance del concepto de “razones objetivas”y en que la desigualdad de trato debe estar justificada en elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta necesaria al efecto.

Trasladando estas premisas al supuesto litigioso, es inherente a las particularidades de los contratos de duración determinada el que las partes de un contrato para obra o servicio determinado conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su término(en este caso mientras durase la contrata), mientras que la extinción de un contrato fijo se produce por circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral, y la mayor indemnización a los trabajadores fijos trae causa precisamente en el carácter imprevisto de la ruptura.

TJUE, Sala Segunda, Sentencia 11 Abr. 2019. Asunto C-29/2018

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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